PROYECTO DE LEY DE ACCESO REGULADO A LOS DATOS E INFORMACIÓN PÚBLICA

Por: Alfonso Crisóstomo

CONSIDERANDO: Que todo instrumento legislativo convertido en objeto de utilidad colectiva debe ser revisado periódica u oportunamente.

CONSIDERANDO: Que el derecho de estar informado es inalienable e innumerable, solo con las acepciones y condiciones previstas en al propia ley y su reglamento de aplicación.

CONSIDERANDO: Que el primer ensayo legislativo sobre acceso de cualquier ciudadano a la información pública lo representa la ley general sobre libre acceso a la información pública.

CONSIDERANDO: Que dentro de las motivaciones para la revisión y enmienda de estos textos legislativo se encuentran algunas imperfecciones conceptuales y metodológicas, esquemáticas y procedimentales presente en el texto de ley cuya enmienda se persigue por este medio.

CONSIDERANDO: Que el estado, representado en el gobierno con sus diferentes órganos, estamentos, ministerios e instituciones requiere de un mayor nivel y porcentaje de discrecionalidad que el que le ha impuesto la ley, lo que implica la necesidad de categorizar y reclasificar los informes, datos, documentos con mayor profundidad cuidado y distinción.

CONSIDERANDO: Que el concepto plazo se ha concebido con mucha rigurosidad en el articulo 7 párrafo 3ro, criterio igualmente posible en cuanto a su modificación vía a este proyecto de ley.

CONSIDERANDO: Que el capitulo 1 sub-dividido en titulo no aparece una sub-clasificación dando lugar a una distorsión esquemáticamente en el cuerpo de un instrumento legislativo.

CONSIDERANDO: Que el capitulo 1 no está subdividido o sub-clasificado en subtitulo, subcapítulo o secciones, lo que expresa una distorsión esquemática o metodológica en el cuerpo de este instrumento jurídico.

CONSIDERANDO: Que en el artículo 1 se expresa un concepto generalizante cuando expresa "'toda personas" sin especificar, ya que se trate de personal jurídica o persona física, ya que se trate de nacionales o extranjeros transeúntes, dándoles igualdad de derecho en una sociedad con presencia de extranjeros en una proporción considerable.

CONSIDERANDO: Que la inclusión en la nueva constitución de cláusulas de conciencia periodística y otras prerrogativas en materia de libertad de prensa y opinión, deben ser valorados por el presente instrumento legislativo.

CONSIDERANDO: Que en los cinco año de aplicación de esta ley ha implicado un aporte para el fortalecimiento de las transparencia y la vida democrática dominicana, pero también por tratase del primer ensayo la inobservancia de prescripciones como lo instituido por el articulo 7 en su ordinal D.

CONSIDERANDO: Que dentro de los errores conceptuales del texto de ley enmendable se encuentran, el término '"DEBERES" en el epígrafe y en el articulo 4 el concepto "OBLIGATORIO" en lo relativo a la definición del concepto información del igual modo en lo que concierne al capítulo 2 en su incoherente epígrafe.

CONSIDERANDO: Que el otro error procedimental lo constituye el párrafo sin número que sub-sigue el párrafo 1 cuando impone un deber extraño a un receptor de la solicitud.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución No.739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su parte II, numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones. 

CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece nuestra Constitución: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado....".

CONSIDERANDO: Que, según establece la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. 

CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso regulado a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.

CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública se requiere de una ley que reglamente o regule su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la segundad nacional, el orden público o colide con otro bien jurídicamente protegido.

CONSIDERANDO: Que la emisión posterior de la ley de función pública cuyas prescripciones no fueron valoradas, ponderadas ni referenciadas por la ley que por este órgano se modifica lo que le califica de inadecuada.

CONSIDERANDO: que la consignación en la constitución de la figura de habías Data constituye una inexorable razón para la actualización del instrumento legislativo en cuestión.

CONSIDERANDO: Que la propia constitución recientemente reformada en uno de sus articulados relativos a la libertad de pensamiento, ideas y opiniones ha instituido la clausula de conciencia periodística, conquista constitucional esta que debe ser valorada por este instrumento legal. 

CONSIDERANDO: Que la constitucionalización del defensor del pueblo para efectiva y eficaz la aplicación de esta ley y su existencia no puede ser ignorado por esta disposición legal.

 CONSIDERANDO: Que la constitucionalización de la acción de hábeas data constituye el remedio judicial para la protección de los derechos de los individuos que se ven conculcados o amenazados mediante el mal uso de la información de datos relativos a su persona.

CONSIDERANDO: Que la Acción Constitucional del Habeas Datas debe el estado garantizar, facilitar y fomentar su uso de modo tal que brinde una solución rápida y eficaz a fin de que los ciudadanos puedan conocer las informaciones registradas, su finalidad y exigir su supresión, rectificación actualización o confidencialidad, según el caso.

VISTA: La Constitución de La República.

VISTA: Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de dic. de 1962,

VISTA: El art. 367 del Cód. Penal Dominicano.

VISTA: El Pacto Sobre derechos económicos, sociales y culturales ratificado por el Congreso Nacional en fecha 14 del mes de noviembre del 1966.

VISTA: Visto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

VISTA: La Octava conferencia internacional Americana Lima Perú 1938 sobre libre asociación y Libertad de expresión.

VISTA: La convención Americana de Derechos Humanos de Fecha 18 de Julio del 1978, ratificado por el congreso nacional en fecha 19 de abril del año 1978.

VISTA: La Convención Americana sobre libertad de Pensamiento y de Expresión.

VISTA: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948).

VISTO: El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

VISTO: El Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

VISTA: La Ley No. 41-08 sobre función Pública de fecha 25 de enero del 2008.

VISTA: La Ley General del Libre Acceso a la Información Publica No.200-04 y su Reglamento No. 130-05

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

LEY DE ACCESO REGULADO A LOS DATOS E INFORMACIÓN PÚBLICOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 SECCIÓN I

DEL OBJETO

Art. 1- La presente ley tiene corno objeto garantizar, adecuar, perfeccionar y regular la solicitud, obtención y utilización de datos e información públicos en la República Dominicana y las dependencias estatales radicadas en el exterior con estricto apego a sus principios rectores, a los fines de que todo ciudadano dominicano o extranjero ejerza el derecho constitucional de acceso a los datos e informaciones públicos.

PÁRRAFO: La presente pieza legislativa persigue constituirse en sujeto de apoyo a la transparencia, diafanidad y decencia en los actos de disposiciones y administración de la cosa pública.

SECCIÓN II

PRINCIPIOS RECTORES:

Articulo 2. -La Aplicación de esta ley estará regida por un conjunto ordenado y sistemático de principios fundamentales que constituyen la esencia de este instrumento legal a saber:

a)   LA PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

b)   TUTELA JUDICIAE EFECTIVA EN LA OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN DEL DATO E INFORMACIÓN PUBLICA: Este principio conlleva el respaldo estatal vía las jurisdicciones judiciales y el defensor del pueblo.

c)   PRINCIPIO DE FORTALECIMIENTO PROGRESIVO: De los mecanismos de dación y utilización de datos e información públicos.

d)   IGUALDAD JURÍDICA: Entre el otorgante de los datos o información y el poseyente o tenedor de dichos informes. Este implica el deber del estado, las agencias públicas y las ONGs, crearan de manera progresiva facilidades y medios para que el ciudadano interesado, se mantenga al corriente de sus operaciones gastos e inversiones.

e)   PRINCIPIOS DE ADVERTENCIA PREVIA: Este opera bajo la imposición del deber al ciudadano que apropio de la información, cuya intención no es dañar honra u honores, sino cerciorarse de la conducta del gobierno, advertir previamente al servidor público después del plazo dado su decisión de difundir por los medios colectivos el hallazgo de inconducta.

f)   PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE: En la solicitud, obtención y utilización del dato o información. Este principio se fundamenta en el buen uso y destino de los datos e informaciones obtenidos.

g)   PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD ABSOLUTA: Se instituye como formula para evitar que la falta de recursos económico coarte al derecho del ciudadano a accesar al datos o información necesitado.

h)   EL PRINCIPIO DE LA JERARQUIZACIÓN DE LOS BIENES JURÍDICAMENTE PROTEGIDOS: Este implica que la buena imagen del estado, del gobierno de los intereses difusos o colectivos y de las colectividades humanas se superponen a cualquier interés individual, particular y personal en materia de datos e informaciones.

i)   DE LA PRIMACÍA DE LA SOBERANÍA, SEGURIDAD Y DISCRECIONALIDAD EXTERIOR E INTERIOR DEL ESTADO: Este articulo impone el deber al ciudadano de colocar como interés primario la adecuada seguridad, discrecionalidad y autoridad del estado sobre sus pretensiones.

j)    LA APLICACIÓN EFECTIVA Y OPORTUNA DEL RECURSO DE HABEAS DATA: Con este principio se garantiza el buen uso de los datos e informaciones entregados para así evitar daños al honor, hora, imagen o buen nombre de personas físicas o morales.

k)   EL PRINCIPIO DE LA PLENA VALORACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL: Esto conlleva la protección periodística o de cualquier otro profesional en cuanto a la no revelación de la fuente o facilitadora de la información.

1)    PRINCIPIO DE LA INTEGRA CONSERVACIÓN DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA PERIODÍSTICA: Este prevé el derecho a la sana crítica periodística sin estar obligado este a difundir comentar o publicar datos o informes que colide con principios, convicciones, creencias o conciencias.

m) PRFNCIPIO DE LA DEPARTAMENTALIZACIÓN ESTATAL: Para la Dación de los Datos e Información Pública Tiene que ver con la decisión en tiempo hábil para que el estado asigne una oficina con personal, espacio físico y presupuesto para cumplir con el fin u objeto de esta ley.

n)   PLAZO RAZONABLE: Entre la solicitud y la dación de la información Este implica la repuesta efectiva y en tiempo prudente para que el servidor despache la información y el ciudadano obtenga de igual modo satisfactoria y oportunamente los datos e información deseada.

o)   EL PRINCIPIO DE LA DISTINCIÓN DEL STATUS: De] requeriente del dato o la información pública. Este conlleva que dependiendo de la solvencia migratoria o moral dependerá la persona merezca o no la información conforme a la ley.

p)   EL PRINCIPIO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS: Directa o eventualmente afectado es el que tiene que ver cuando la dación de los datos o la difusión de los datos e informaciones afecta a un tercero en sus derechos fundamentales también protegidos por la Constitución, los Tratados internacionales y las leyes.

q)   PRINCIPIO DE RESPETO A LAS LEYES: Convenciones y contratos de confidencialidad Respetar la Cláusula o acuerdos de confidencialidad ya entre los particulares ya entre los estados partes de una determinada convención o contrato.

r)   RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DEL CONFLICTO: Recurso que puede aplicar el Defensor del Pueblo ante un conflicto surgido entre el servidor público y el ciudadano hábil que precisa de la información con el fin de solucionarlo.

SECCIÓN III.

DEFINICIONES CONCEPTUALES

 

Artículo 3.- A LOS FINES Y EFECTO DE LA PRESENTE LEY DEBERÁ ENTENDERSE POR:

a)   Administración del Estado: asimílese como el conglomerado de seguidores públicos que ejercen diferentes categorías de funciones en el aparato estatal y gubernamental.

b)  Administración  Central:   El  Colectivo de funcionarios  dependiente del  Poder Ejecutivo de manera directa.

c)   Ley de función pública: Refiérase a la Ley No'41-08 de fecha 25 de enero del 2008.

d)  Administración Pública descentralizada o desconcentrada: Asúmase como los seguidores públicos pertenecientes a organismos o entidades no dependiente de los ministerios o poder ejecutivo.

e)   ONGS: Refiérase a las entidades que no siendo parte de la administración ni centralizada ni descentralizada son agentes administradores de fondos provenientes ya del presupuesto nacional ya de organismo de cooperación extrajeras. 

f)   Derecho fundamental: Categoría de Derecho Constitucional que no puede ser ni desconocido ni disminuido ni vulnerado por esta ley, que son reconocidos y protegidos por el Estado en la Constitución.

g)  Colaboración ínter-institucional: Acto de reciproca contribución entre las diferentes instituciones que componen el Estado y entidades afínes.

h) Actas: todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público.

i)   Expedientes: Conjunto de piezas correspondiente a un solo asunto, negocio o aspecto.

j)   Borradores: Escrito de primera intención que se copia después de enmendado.

k)  Información  de Acceso Público:datos y documentación que informan sobre marcha, actividades y estado actual de la Administración Publica. 1) Información de Acceso de Datos Públicos Irregulados: Categoría de Datos en formaciones normadas y reglamentados por la presente ley o legislaciones a fines del Estado Dominicano.

m) Información del Acceso Privado Regulado: Categoría de documentación o información que no obstante el derecho de adquirirlo por el ciudadano implican algunas restricciones, condiciones o plazos.

n) Rechazo por improcedencia: Decisión del funcionario, que niega la información, amparado de una causa de seguridad pública o protección de derechos fundamentales.

o) Rechazo por incompetencia: Actitud de negación del dato e información amparada en la no existencia del mismo en la oficina denegadora.

p) Habeas Data: Es la acción que protege la intimidad de las personas físicas y morales del mal uso de los datos y la información para evitar dañar honor, buen nombre e

q) Recurso de Amparo: Es el Recurso Constitucional mediante el cual los ciudadanos protegen e! pleno y libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

r) Defensor del Pueblo: Es la institución prevista por nuestra constitución que servirá de agente auxiliar para la correcta aplicación de esta ley.

s) Información Interesada: Es la información que requiere y especifica el solicitante en su instancia de solicitud que permite identificar el dato o información que la justifica.

t) Censura: Acción de reprobar en los demás su conducta.

u) Tratados Internacionales: Son los convenios y acuerdos existentes entre el estado parte o conglomerados de estados internacionales y nuestro estado y aprobado por el Congreso Nacional de la República Dominicana.

v) Publicidad: Condición de Carácter público que se le da a los datos o información para que sea de conocimiento general.

w) Público: Que puede ser accesado o solicitado por todos.

x) Datos: Elemento fundamental que sirve de base a un razonamiento o a una investigación.

y) Información: Acción y efecto de informar mediante el escrito o cualquier otro medio de reproducción, derecho cuyo ejercicio no puede restringirse por ningún tipo de censura.

z) Libertad de información: Derecho del individuo a recibir y emitir información libremente, sin consignas ni censuras.

SECCIÓN IV

ÁMBITO DE APLICACIÓN

DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Artículo 4.- Esta ley permite, faculta y autoriza a todos ciudadano dominicano y extranjero residente legal en la república dominicana a solicitar, recibir y utilizar datos e informaciones completos veraces, adecuados, oportunos y ciertos de cualquier órgano, estamento o dependencia del estado dominicano y de las entidades con fines lucrativos y económicos donde el estado tenga participación societaria o propiedad exclusiva, incluyendo:

 

a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;

b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;

c) Organismos y entidades autárquicas y/o descentralizadas del Estado;

d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado; o donde estos sean miembros societarios.

e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal;

f) Instituciones o entidades no gubernamentales que reciban recursos económicos ya provenientes del estado o ya provenientes de organismos de cooperación internacional y modalidades societarias previstas en la ley que regula las sociedades comerciales de derecho privado que reciban recursos del estado dominicano y/o fondos de entidades internacionales para la consecución de sus fines;

 

g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas,

legislativa y operacionales;

 

h) El  Poder Judicial,  en  cuanto  a  sus  actividades  administrativas,

jurisdiccionales y operacionales.

PÁRRAFO: carece de calidad para hacer uso de la prerrogativa pre-mencionadas las siguientes personas:

1) Los extranjeros que no tengan el estatus migratorios de residentes permanentes: salvo que sean directivos o representantes en la república Dominicana de las entidades internacionales aportantes de recursos económicos o vinculados por razones societarias al estado dominicano.

2) Las personas físicas que aun siendo ciudadanos dominicanos o extranjeros residentes permanentes le estén suspendidos los derechos ciudadanos conforme con la constitución y las leyes penales dominicanas o extranjeras.

3) Las personas jurídicas existentes pero no al día en sus obligaciones fiscales o tributarias frente al estado.

4) Los ex condenados por crímenes relativos a la seguridad exterior e interior del estado.

Artículo 5.- Este derecho de información comprende el derecho de accesar a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación, honra, honor, imagen y buen nombre de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.

Párrafo: Para los efectos de esta ley no se considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.

SECCIÓN V

DE LA PUBLICIDAD

Artículo 6.- Todos los actos, actas y piezas fluyentes de actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su operatividad estarán sometidos a publicidad.

PÁRRAFO: Se exceptúan del presente artículo las actividades, actos, actas y piezas relativas a los organismos de segundad, emergencia e inteligencia al servicio del estado en ocasión a una perturbación o investigación relativo a la cuota de reserva discrecional, mientras permanezca la perturbación, la fase de investigación o labor de inteligencia.

Articulo 7.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, no gubernamentales que reciben recursos del estado dominicano y/o fondos de entidades internacionales, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;

b) Programas   y  proyectos,   sus  presupuestos,   plazos,   ejecución   y supervisión;

c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;

d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;

e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;

f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;

g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;

h) índices, estadísticas y valores oficiales;

i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones;

j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.

CAPITULO II

DEBERES DEL ESTADO 

SECCIÓN I

DE SUS PODERES E INSTITUCIONES

Artículo 8.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles.

Párrafo 1.- El Departamento que administra o maneje la oficina correspondiente deberá ser precedentemente periodista, abogado o publicista graduados.

Párrafo II.- La obligación de rendir información a quien la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo. Así como también en los organismos no gubernamentales que reciban fondos públicos o de entidades internacionales.

Artículo 9.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los municipios, mitrados Municipales, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado.

Todos los poderes, organismos del Estado, organismos Municipales y organismos no gubernamentales que reciban fondos públicos o de entidades internacionales deberán instrumentar la publicación de sus respectivas "Páginas Web" a los siguientes fines:

a) Difusión  de  información:  Estructura,  integrantes,  normativas  de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;

b)Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;

c) Trámites o transacciones bilaterales.

La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público gratuita y expedita sin necesidad de petición previa.

SECCIÓN II

TIPO DE INFORMACIÓN

Artículo 10.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada y desconcentrada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, y los demás entes y órganos mencionados en el Artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control, siempre y cuando estos formatos mantengan la fidelidad e integridad de su original.

Párrafo.- Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.

 

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN I

DEL REQUERIENTE O SOLICITANTE

Artículo 11.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y motivada y deberá contener los siguientes requisitos para su tramitación:

a)  Nombre completo, calidades y generales de ley de la persona que formula la petición.

b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;

c) Identificación de la autoridad pública que posee la información;

d) Motivación seria, sincera, honesta y la manifestación de buena fe sobre las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas, incluyendo elección clara y precisa de su domicilio a los fines de notificaciones futuras y acciones eventuales que por consecuencia de su solicitud se originen.

e) Lugar o medio para recibir notificaciones.

f) La instancia deberá contener la confesión bajo juramento con especifica mención de ¿Por qué? y ¿para que? necesita, precisa, utilizará y destinara los datos e informaciones solicitados o requeridos.

Párrafo IV.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación de entregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate. 

SECCIÓN II

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ADVERTENCIA PREVIA Y LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE

Artículo 12.- Obtenido el dato o información requerida y analizado su contenido, en caso de que el poseyente de los hechos conceptos o novedades hallados en la información, a juicio del mismo tenedor vislumbre, detecte, perciba o aprecie la existencia de un acto indebido, de una indelicadeza, de un procedimiento administrativo mal aplicado, de una iniciativa excesiva, pero que no alcance la categoría de un ilícito penal, crimen o delito, el poseedor estará obligado a aplicar el recurso de la advertencia previa, procediendo a intimar por escrito y con acuse de recibo al incumbente máximo de la dependencia de que se trate o de la oficina que expidió la información intimando a que se dedique a corregir o enmendar el procedimiento o actuación indebido so pena de hacer pública la anomalía, inconducta, debilidad o indelicadeza detectada.

PÁRRAFO I: El plazo otorgadole al receptor de la información y detector de la presenta anomalía o probable irregularidad administrativa, ética o moral, será de quince (15) días cuyo inicio será la fecha de recepción de los datos e información recibido; este a su vez actuando bajo el imperio de la buena fe al funcionario presumiblemente en falta o involucrado en el acto indebido un plazo que oscile entre los cinco (5) y veinticinco (250 días, a cuyo vencimiento y en caso de no obtemperar el servidor público en falta, el poseyente de la información y datos dispondrá a su voluntad, conveniencia, discreción y albedrío siempre apegado al uso que prometió darle al dato o información en su solicitud introductoria.

PÁRRAFO II: El hallazgo del comportamiento indebido debe corresponderse con el régimen ético y disciplinario, con los principios rectores, con los deberes de los servidores públicos o con las prohibiciones de la ley de función pública No. 41-08 o las normativas punitivas del derecho común general u otras legislaciones especiales.

PÁRRAFO III: En caso de que a juicio del tenedor de los datos o información la inconducta, inobservancia o acciones indebidas del servidor público configuren o impliquen la probable comisión de un ilícito penal, crimen o delito este estará en el deber de apoderar a la jurisdicción de dependencia competente para investigar o procesar disciplinaria o judicialmente al eventual imputado. Estas acciones serán previas a cualquier acto, gestión, iniciativa, tentativa o acción de difundir o publicar por medio de difusión masiva o colectiva.

PÁRRAFO IV: La intimación al eventual autor del ¡lícito penal haciendo uso del principio de la advertencia previa ni paraliza ni suspende el derecho a emprender acciones jurisdiccionales por ante el organismo correspondiente, por parte de la personal que se ha cerciorado o informado de la conducta delictuosa del servidor público.

 

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO

SECCIÓN I

DE LA SOLICITUD

Articulo 13,- La acción de solicitar los datos o informaciones debe ser formulada por escrito en idioma es español, con fecha cierta, y el documento debe ser entregado físicamente por el requeriente en día laborable con acuse de recibo. Cuando el procedimiento petitorio se formule por la vía digital o electrónica deberá quedar constancia precisa de su formulación y de que el solicitante cumplió con las obligaciones exigida por esta ley.

SECCIÓN II

DE LOS PLAZOS

Articulo 14.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Oficina de acceso regulado deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, si la solicitud no es corregida en el término de Tres (3) días franco se pronunciara su rechazo por tal motivo. Dicho rechazo no impide que pueda realizar nuevamente la solicitud con las incorrecciones o imperfecciones superadas.

Articulo 15.- Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora dará su repuesta DEL RECHAZO POR INCOMPETENCIA en un plazo no mayor de Diez (10) días con los motivos serios que avalan su decisión.

Articulo 16.- En caso de que por razones o por motivo de improcedencia dadas las prescripciones legales de esta ley de algún tratado internacional o de otra ley afine, la oficina requerida emitirá su decisión en un plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la solicitud comprobada por el acusa del recibo con el motivado rechazo por improcedencia. 

PÁRRAFO I: En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.

PÁRRAFO II: el Plazo de entre o el de rechazo por incompetencia se podrá prorrogar hasta por Diez (10) día más cuando se esté ante un caso de naturaleza compleja ya en razón de la cantidad de la documentación o de la extensión de los datos o cualquier otra causa o razón atendible invocado por el tenedor de la información hecho mediante escrito motivado al solicitante antes del vencimiento del plazo primario.

PÁRRAFO: Los plazos en esta ley son francos.

SECCIÓN III

DE LA ENTREGA

Articulo 17.- Adoptada la decisión de entrega o dación de los datos o informaciones solicitados debe hacerse o satisfacerse el requerimiento dentro del plazo que no será mayor de veinte (20) días contado a partir de la fecha de acuse de recibo.

PÁRRAFO: De manera excepcional si mediaren causales o contingencia que prorroguen la reunión y entrega de los datos e informaciones el departamento requerido antes del vencimiento de los primeros diez (10) comunicado por escrito y debidamente motivada al domicilio electo por el requeriente y auto asignándose una prorroga excepcional como último plazo de diez (10) días contado a partir de la excusa razonable remitida al requeridor de los datos o informaciones el cual deberá acogerse sin más trámite. Esto solo procederá en los casos complejos o perturbados por causa de fuerza mayor.

PÁRRAFO: Obtenidos los datos e informaciones el beneficiario quedara obligado a acusar recibo demostratorio de que fue satisfecha su inquietud o solicitud conforme formato instrumentado por la oficina correspondiente.

Artículo 18.- El contenido de los datos o informaciones podrá hacerse su entrega efectiva en cualquier formato o modelo que le resulte asequible al ciudadano o a la persona beneficiaría y garantice la fidelidad y autenticidad de los datos e información entregada.

SECCIÓN IV

DE LA UTILIZACIÓN

Articulo 19.- Siendo fiel a lo consignado en su acción petitoria inicial el poseyente obtenedor de los datos o informaciones estará sujeto al estricto uso preconfesado en el articulo No. 11 ordinal F, siendo pasible de la sanciones que procedieren conforme esta ley o leyes penales del derecho común sin le diere u otorgare otro destino uso o utilidad.

SECCIÓN V RETICENCIA

DEL FUNCIONARIO

Artículo 20.- Si el órgano o entidad de la persona a la cual se solicita la información deja vencer el plazo otorgado para la entrega de de los datos o información conforme a esta ley, vencido dicho plazo posee el solicitante un plazo de tres (3) días franco para formular pedimento expedito ante el defensor del pueblo su intervención a los fines de romper la inercia y este actuara conforme a la atribuciones que le confiere la ley Orgánica que creó el defensor del Pueblo en la representación del solicitante no satisfecho ante el departamento publico correspondiente, teniendo un plazo de diez (10) días para ser visto los efectos de su gestión, vencido este plazo sin que generase la reacción del doblemente requerido o que la solicitud sea rechazada por el requerido el requeriente podrá ejercer el derecho de los recurso jurisdiccionales previstos más adelante.

SECCIÓN VI

DE LA GRATUIDAD ABSOLUTA

Articulo 21.- El acceso a la información absoluta total y plenamente gratuita, exento de toda costa, carga o gravamen: los costos serán cubiertos por el organismo estatal al que se sólita o e! Organismo no Gubernamental que recibe fondos del Estado o de una institución internacional. 

PÁRRAFO I- la aplicación del principio de la gratuidad absoluta persigue promover el uso y la utilización del gobierno electrónico, acción gubernamental ya emprendida por el Poder Ejecutivo.

PÁRRAFO II.- Es obligación de todo estamento obligado a ofrecer datos o información bajo el principio de gratuidad absoluta, asignar la partida, presupuestaria de rigor anualmente para solventar los gastos y costos que implique la dación u otorgamiento a todo requeriente o solicitante no importando el fin al que destinara los datos e informes recibido.

Articulo 22.- Haciendo uso al principio de la. advertencia previa, el servidor público que osare exigir a cambio de la dación del dato o información o de la entrega invocando carencia de medios será pasible de ser imputado por la comisión de falta de 3er. Grado consignada, en el artículo 84 de la ye de función pública de la ley No. 41 -08.


 

CAPTITULO V

REGULACIÓN

SECCIÓN I

AL ACCESO EN RAZÓN DE INTERÉS ESTATAL PREPONDERANTE

Artículo 23.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes regulaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:

a) Datos e Información vinculada a la seguridad interior y exterior del Estado, que hubiera sido clasificada como "reservada" por ley o por decreto del Poder Ejecutivo o por convenios internacionales, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país con otro estado o conjunto de estado;

b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter estatal o de interés colectivo o difuso;

c) Cuando se trate de datos o información que pudiera afectar o poner en peligro el funcionamiento del sistema bancario o financiero dominicano o internacional;

d) Información clasificada "secreta" en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;

e) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa;

f) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias;

g) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones;

h) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión iniciada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos;

i) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;

j) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;

k) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

SECCIÓN II

EN RAZÓN DE INTERESES

PRIVADOS PREPONDERANTES

Artículo 24.- La solicitud de datos e información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

PÁRRAFO I: Cuando se trate de datos e información personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal.

PÁRRAFO II: Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor u otros derechos afines de un ciudadano, persona natural o jurídica.

PÁRRAFO III: Cuando se trate de datos personales, los mismo deben entregarse solo cuando constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación. Dicha autorización podrá ser imitativa correspondiente a los datos e información que se deberá otorgar.

PÁRRAFO IV: Si dicha solicitud Requiere de autorización expresa en su petición y este no a cumplido con esa requerimiento, podrá ser rechazada por medio de instancia motivada que señales claramente dicha circunstancia.

CAPITULO VI

APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE LA

COOPERACIÓN ÍNTER-INSTITUCIONAL

SECCIÓN I

Artículo 25.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el normal desempeño de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a la entrega de la información.

Párrafo I.- En todo caso, los órganos de las administraciones solicitantes deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de las informaciones y documentos que reciban.

Párrafo II.- El acceso a datos e información personal regulada por el derecho de reserva legal sólo podrá ser admitido cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales.

SECCIÓN II

DEL LIBRE ACCESO A LAS INFORMACIONES PÚBLICAS

POR PARTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COLECTIVA

Artículo 26.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas. Es aplicable la Advertencia pública con respecto al dato o información en aquellos casos en cuya instancia de solicitud no se especifica que se va a publicar por medios masivos.

Párrafo I.- En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

Párrafo II.- En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes.

CAPITULO VII

DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

SECCIÓN I

DEBER DE PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

 Artículo 27.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

 SECCIÓN II

FORMA DE REALIZAR LA PUBLICACIÓN EN MEDIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y POR OTROS MEDIOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

Artículo 28.-Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener accesar fácilmente a la información sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.

SECCIÓN III

EXCEPCIONES

Artículo 29.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes casos:

a) Por razones de evidente interés público preponderante;

b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país;

c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o confusión general en el público;

d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulación;

e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administración correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de carácter general sin el requisito de publicación previa del proyecto.

 

TITULO VIII

DE LOS RECURSOS

SECCIÓN I

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

Artículo 30.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita motivada en hecho y derecho, expresando claramente los motivos que diera origen al rechazo e indicando las razones legales de dicha denegatoria.

Párrafo.- Cuando la información sea rechazada por razones de reserva o confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano las razones o circunstancia, indicando el fundamento legal.

SECCIÓN II

RECURSO JERÁRQUICO DE LO ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 31.- En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información podrá solicitar al defensor del pueblo permitiendo que este se subrogue en su representación y este podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados.

SECCIÓN III

RECURSO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 32.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.

SECCIÓN IV

RECURSO DE AMPARO

Artículo 33.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo en la forma que indica nuestra Constitución y las leyes, ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley.

Párrafo I.- La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia motivada en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso jerárquico.

Párrafo II.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate.

SECCIÓN V

RECURSO DE RABEAS DATA

Articulo 34.- Todo persona física o moral que sus derechos a la intimidad al honor, honestidad, buen nombre e imagen se vean conculcados o amenazados mediante el mal uso de la información de datos relativos a su persona, tiene el legitimo derecho de ejercer la Acción Constitucional de Habeas Data en la forma y procedimiento que indica nuestra constitución y las leyes, los tratados internacionales, la jurisprudencia y el uso y costumbre, de modo tal que brinde una solución rápida y eficaz a fin de conocer las informaciones registradas, su finalidad y exigir su supresión, rectificación actualización o confidencialidad, según el caso.

CAPÍTULO IX

DE LAS SANCIONES

PENAL, MORAL Y ADMINISTRATIVA

 SECCIÓN I

DE LOS FUNCIONARIOS

Articulo 35.- El funcionario o el servidor Público que por algún motivo destruyeran, distrajera, desapareciera, entregase datos o información que estuviera vedada provisional o definitivamente su entrega por motivo establecidos en esta ley o legislaciones afines, será pasible de ser procesado por Acción Penal del tipo Publico bajo las leyes del derecho común cuya sanciones en caso de ser retenida responsabilidad penal en su contra será sancionado con pena privativa, de libertad de Cinco (5) anos sin perjuicio de la reparaciones civiles a que diere lugar su acción delictuosa y de las sanciones previstas en la ley de función pública No. 41-08.

Articulo 36.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso regulado del solicitante a la información requerida en franca violación a la presente ley, será sancionado con pena privativa de libertad de Seis (6) meses a un (1) ano de prisión además con multa de cinco (5) a diez

(10) salarios mínimos, sin perjuicio de las reparaciones civiles a que diere lugar su acción delictuosa y de las sanciones previstas en la ley de función pública No. 41-08.

Artículo 37.- En caso de reincidencia con respecto de los al hechos punibles descritos en los dos artículos anteriores la pena a imponer seria el Duplo de la pena impuesta en la primera condenación, es decir 10 años para lo que respeta el articulo no. 35 y de 11 a 20 salarios mínimos especificados en el articulo no.36.

 SECCIÓN II

DEL TIPO PENAL IMPUTABLE

La naturaleza del ilícito penal cometido entiéndase de negación y justificación de datos e informaciones públicos, para fines procesales será considerada como un delito de acción publicó la instancia privada. 

SECCIÓN III

AL POSEEDOR O TENEDOR

Articulo 38.- Se instituye la sanción moral, aplicable al poseedor o tenedor del dato o la información antiguo requeriente o solicitante que habiendo declarado en su instancia petitoria bajo juramento el especifico uso que le daría al dato o información obtenida, cambiare o modificare o desnaturalizare el destino de la misma en agravio o perjuicio ya del estado. Ya del otorgante por haber violado el principio de la buena fe, quedara impedido de formular nueva solicitudes o requerimientos intuito persona, solo pudiendo hacerlo a través por el defensor del pueblo si este hiciere posteriores intento.

PÁRRAFO: Aquel solicitante que incurriera en la violación del presente artículo si cometiera con su mal uso delitos contra el estado o particulares se presumirá su mala fe.

CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdo con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 40.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTICULO TRANSITORIO

Artículo 41: Se le otorga un plazo de Sesenta (60) días al poder ejecutivo para que especifique y establezca sin entrar en contradicción con la esencia de esta ley las informaciones y datos reservados o de dominio discrecional del Estado, el decreto que intervenga se considerará como parte integra de la presente ley siempre que no col ¡de con esta ley ni viole los principios rectores de la misma.

 

Doctor Alfonso Crisóstomo

Diputado

 

Lie. Francisco Ant. Leger Carrasco

Asesor

 

 

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