PROYECTO DE LEY DE ACCESO REGULADO A LOS DATOS E INFORMACIÓN
PÚBLICA
Por:
Alfonso Crisóstomo
CONSIDERANDO:
Que todo instrumento legislativo
convertido en objeto de utilidad colectiva debe ser revisado
periódica u oportunamente.
CONSIDERANDO:
Que el derecho de estar informado
es inalienable e innumerable, solo con las acepciones y
condiciones previstas en al propia ley y su reglamento de
aplicación.
CONSIDERANDO:
Que el primer ensayo legislativo
sobre acceso de cualquier ciudadano a la información pública lo
representa la ley general sobre libre acceso a la información
pública.
CONSIDERANDO:
Que dentro de las motivaciones
para la revisión y enmienda de estos textos legislativo se
encuentran algunas imperfecciones conceptuales y metodológicas,
esquemáticas y procedimentales presente en el texto de ley cuya
enmienda se persigue por este medio.
CONSIDERANDO:
Que el estado, representado en el
gobierno con sus diferentes órganos, estamentos, ministerios e
instituciones requiere de un mayor nivel y porcentaje de
discrecionalidad que el que le ha impuesto la ley, lo que
implica la necesidad de categorizar y reclasificar los informes,
datos, documentos con mayor profundidad cuidado y distinción.
CONSIDERANDO:
Que el concepto plazo se ha
concebido con mucha rigurosidad en el articulo 7 párrafo 3ro,
criterio igualmente posible en cuanto a su modificación vía a
este proyecto de ley.
CONSIDERANDO:
Que el capitulo 1 sub-dividido en
titulo no aparece una sub-clasificación dando lugar a una
distorsión esquemáticamente en el cuerpo de un instrumento
legislativo.
CONSIDERANDO:
Que el capitulo 1 no está
subdividido o sub-clasificado en subtitulo, subcapítulo o
secciones, lo que expresa una distorsión esquemática o
metodológica en el cuerpo de este instrumento jurídico.
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 1 se expresa un
concepto generalizante cuando expresa "'toda personas" sin
especificar, ya que se trate de personal jurídica o persona
física, ya que se trate de nacionales o extranjeros transeúntes,
dándoles igualdad de derecho en una sociedad con presencia de
extranjeros en una proporción considerable.
CONSIDERANDO:
Que la inclusión en la nueva
constitución de cláusulas de conciencia periodística y otras
prerrogativas en materia de libertad de prensa y opinión, deben
ser valorados por el presente instrumento legislativo.
CONSIDERANDO:
Que en los cinco año de aplicación
de esta ley ha implicado un aporte para el fortalecimiento de
las transparencia y la vida democrática dominicana, pero también
por tratase del primer ensayo la inobservancia de prescripciones
como lo instituido por el articulo 7 en su ordinal D.
CONSIDERANDO:
Que dentro de los errores
conceptuales del texto de ley enmendable se encuentran, el
término '"DEBERES" en el epígrafe y en el articulo 4 el concepto
"OBLIGATORIO" en lo relativo a la definición del concepto
información del igual modo en lo que concierne al capítulo 2 en
su incoherente epígrafe.
CONSIDERANDO:
Que el otro error procedimental lo
constituye el párrafo sin número que sub-sigue el párrafo 1
cuando impone un deber extraño a un receptor de la solicitud.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 13 de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana,
mediante Resolución No.739, de fecha 25 de diciembre de 1977,
establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección".
CONSIDERANDO:
Que el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución
684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio
del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y
el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades
especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás y la protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
CONSIDERANDO:
Que el precitado Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su parte
II,
numeral 2,
establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar
las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y
que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas
o de otro carácter.
CONSIDERANDO:
Que el derecho de los individuos a
investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas
está consagrado como un principio universal en varias
convenciones internacionales, ratificadas por la República
Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de
garantizar el libre acceso a la información en poder de sus
instituciones.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo que establece
nuestra Constitución: "La República Dominicana reconoce y aplica
las normas del Derecho Internacional general y americano en la
medida en que sus poderes las hayan adoptado....".
CONSIDERANDO:
Que, según establece la
Constitución de la República, la finalidad principal del Estado
es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y
el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de
justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos.
CONSIDERANDO:
Que el derecho de acceso regulado
a la información gubernamental es una de las fuentes de
desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en
tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en
forma completa los actos de sus representantes, y estimula la
transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.
CONSIDERANDO:
Que para garantizar el libre
acceso a la información pública se requiere de una ley que
reglamente o regule su ejercicio y que, entre otras cosas,
establezca las excepciones admitidas a este derecho universal
para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace
la segundad nacional, el orden público o colide con otro bien
jurídicamente protegido.
CONSIDERANDO:
Que la emisión posterior de la ley
de función pública cuyas prescripciones no fueron valoradas,
ponderadas ni referenciadas por la ley que por este órgano se
modifica lo que le califica de inadecuada.
CONSIDERANDO:
que la consignación en la
constitución de la figura de habías Data constituye una
inexorable razón para la actualización del instrumento
legislativo en cuestión.
CONSIDERANDO:
Que la propia constitución
recientemente reformada en uno de sus articulados relativos a la
libertad de pensamiento, ideas y opiniones ha instituido la
clausula de conciencia periodística, conquista constitucional
esta que debe ser valorada por este instrumento legal.
CONSIDERANDO:
Que la constitucionalización del
defensor del pueblo para efectiva y eficaz la aplicación de esta
ley y su existencia no puede ser ignorado por esta disposición
legal.
CONSIDERANDO:
Que la constitucionalización de la
acción de hábeas data constituye el remedio judicial para la
protección de los derechos de los individuos que se ven
conculcados o amenazados mediante el mal uso de la información
de datos relativos a su persona.
CONSIDERANDO:
Que la Acción Constitucional del
Habeas Datas debe el estado garantizar, facilitar y fomentar su
uso de modo tal que brinde una solución rápida y eficaz a fin de
que los ciudadanos puedan conocer las informaciones registradas,
su finalidad y exigir su supresión, rectificación actualización
o confidencialidad, según el caso.
VISTA:
La Constitución de La República.
VISTA:
Ley 6132 de Expresión y Difusión
del Pensamiento, del 15 de dic. de 1962,
VISTA:
El art. 367 del Cód. Penal
Dominicano.
VISTA:
El Pacto Sobre derechos
económicos, sociales y culturales ratificado por el Congreso
Nacional en fecha 14 del mes de noviembre del 1966.
VISTA:
Visto la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre.
VISTA:
La Octava conferencia
internacional Americana Lima Perú 1938 sobre libre asociación y
Libertad de expresión.
VISTA:
La convención Americana de
Derechos Humanos de Fecha 18 de Julio del 1978, ratificado por
el congreso nacional en fecha 19 de abril del año 1978.
VISTA:
La Convención Americana sobre
libertad de Pensamiento y de Expresión.
VISTA:
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948).
VISTO:
El Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos.
VISTO:
El Artículo 13 de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica).
VISTA:
La Ley No. 41-08 sobre función
Pública de fecha 25 de enero del 2008.
VISTA:
La Ley General del Libre Acceso a la Información Publica
No.200-04 y su Reglamento No. 130-05
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
LEY DE
ACCESO REGULADO A LOS DATOS E INFORMACIÓN
PÚBLICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
DEL OBJETO
Art. 1- La
presente ley tiene corno objeto garantizar, adecuar,
perfeccionar y regular la solicitud, obtención y utilización de
datos e información públicos en la República Dominicana y las
dependencias estatales radicadas en el exterior con estricto
apego a sus principios rectores, a los fines de que todo
ciudadano dominicano o extranjero ejerza el derecho
constitucional de acceso a los datos e informaciones públicos.
PÁRRAFO:
La presente pieza legislativa
persigue constituirse en sujeto de apoyo a la transparencia,
diafanidad y decencia en los actos de disposiciones y
administración de la cosa pública.
SECCIÓN
II
PRINCIPIOS
RECTORES:
Articulo
2. -La Aplicación de esta ley
estará regida por un conjunto ordenado y sistemático de
principios fundamentales que constituyen la esencia de este
instrumento legal a saber:
a) LA
PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
b) TUTELA
JUDICIAE EFECTIVA EN LA OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN DEL DATO E
INFORMACIÓN PUBLICA: Este principio conlleva el respaldo estatal
vía las jurisdicciones judiciales y el defensor del pueblo.
c)
PRINCIPIO DE FORTALECIMIENTO PROGRESIVO: De los mecanismos de
dación y utilización de datos e información públicos.
d) IGUALDAD
JURÍDICA: Entre el otorgante de los datos o información y el
poseyente o tenedor de dichos informes. Este implica el deber
del estado, las agencias públicas y las ONGs, crearan de manera
progresiva facilidades y medios para que el ciudadano
interesado, se mantenga al corriente de sus operaciones gastos e
inversiones.
e)
PRINCIPIOS DE ADVERTENCIA PREVIA: Este opera bajo la imposición
del deber al ciudadano que apropio de la información, cuya
intención no es dañar honra u honores, sino cerciorarse de la
conducta del gobierno, advertir previamente al servidor público
después del plazo dado su decisión de difundir por los medios
colectivos el hallazgo de inconducta.
f)
PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE: En la solicitud,
obtención y utilización del dato o información. Este principio
se fundamenta en el buen uso y destino de los datos e
informaciones obtenidos.
g)
PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD ABSOLUTA: Se instituye como formula
para evitar que la falta de recursos económico coarte al derecho
del ciudadano a accesar al datos o información necesitado.
h) EL
PRINCIPIO DE LA JERARQUIZACIÓN DE LOS BIENES JURÍDICAMENTE
PROTEGIDOS: Este implica que la buena imagen del estado, del
gobierno de los intereses difusos o colectivos y de las
colectividades humanas se superponen a cualquier interés
individual, particular y personal en materia de datos e
informaciones.
i) DE LA
PRIMACÍA DE LA SOBERANÍA, SEGURIDAD Y DISCRECIONALIDAD EXTERIOR
E INTERIOR DEL ESTADO: Este articulo impone el deber al
ciudadano de colocar como interés primario la adecuada
seguridad, discrecionalidad y autoridad del estado sobre sus
pretensiones.
j) LA
APLICACIÓN EFECTIVA Y OPORTUNA DEL RECURSO DE HABEAS DATA: Con
este principio se garantiza el buen uso de los datos e
informaciones entregados para así evitar daños al honor, hora,
imagen o buen nombre de personas físicas o morales.
k) EL
PRINCIPIO DE LA PLENA VALORACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL: Esto
conlleva la protección periodística o de cualquier otro
profesional en cuanto a la no revelación de la fuente o
facilitadora de la información.
1)
PRINCIPIO DE LA INTEGRA CONSERVACIÓN DE LA CLÁUSULA DE
CONCIENCIA PERIODÍSTICA: Este prevé el derecho a la sana crítica
periodística sin estar obligado este a difundir comentar o
publicar datos o informes que colide con principios,
convicciones, creencias o conciencias.
m) PRFNCIPIO
DE LA DEPARTAMENTALIZACIÓN ESTATAL: Para la Dación de los Datos
e Información Pública Tiene que ver con la decisión en tiempo
hábil para que el estado asigne una oficina con personal,
espacio físico y presupuesto para cumplir con el fin u objeto de
esta ley.
n) PLAZO
RAZONABLE: Entre la solicitud y la dación de la información Este
implica la repuesta efectiva y en tiempo prudente para que el
servidor despache la información y el ciudadano obtenga de igual
modo satisfactoria y oportunamente los datos e información
deseada.
o) EL
PRINCIPIO DE LA DISTINCIÓN DEL STATUS: De] requeriente del dato
o la información pública. Este conlleva que dependiendo de la
solvencia migratoria o moral dependerá la persona merezca o no
la información conforme a la ley.
p) EL
PRINCIPIO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS: Directa o
eventualmente afectado es el que tiene que ver cuando la dación
de los datos o la difusión de los datos e informaciones afecta a
un tercero en sus derechos fundamentales también protegidos por
la Constitución, los Tratados internacionales y las leyes.
q)
PRINCIPIO DE RESPETO A LAS LEYES: Convenciones y contratos de
confidencialidad Respetar la Cláusula o acuerdos de
confidencialidad ya entre los particulares ya entre los estados
partes de una determinada convención o contrato.
r)
RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DEL CONFLICTO: Recurso que puede aplicar
el Defensor del Pueblo ante un conflicto surgido entre el
servidor público y el ciudadano hábil que precisa de la
información con el fin de solucionarlo.
SECCIÓN
III.
DEFINICIONES CONCEPTUALES
Artículo
3.- A LOS FINES Y EFECTO DE LA PRESENTE LEY DEBERÁ ENTENDERSE
POR:
a)
Administración del Estado: asimílese como el conglomerado
de seguidores públicos que ejercen diferentes categorías de
funciones en el aparato estatal y gubernamental.
b)
Administración Central: El Colectivo de funcionarios
dependiente del Poder Ejecutivo de manera directa.
c)
Ley de función pública: Refiérase a la Ley No'41-08 de
fecha 25 de enero del 2008.
d)
Administración Pública descentralizada o desconcentrada:
Asúmase como los seguidores públicos pertenecientes a organismos
o entidades no dependiente de los ministerios o poder ejecutivo.
e) ONGS:
Refiérase a las entidades que no
siendo parte de la administración ni centralizada ni
descentralizada son agentes administradores de fondos
provenientes ya del presupuesto nacional ya de organismo de
cooperación extrajeras.
f)
Derecho fundamental: Categoría de Derecho Constitucional
que no puede ser ni desconocido ni disminuido ni vulnerado por
esta ley, que son reconocidos y protegidos por el Estado en la
Constitución.
g)
Colaboración ínter-institucional: Acto de reciproca
contribución entre las diferentes instituciones que componen el
Estado y entidades afínes.
h)
Actas: todos aquellos documentos conservados o grabados de
manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que
cumplan fines u objetivos de carácter público.
i)
Expedientes: Conjunto de piezas correspondiente a un solo
asunto, negocio o aspecto.
j)
Borradores: Escrito de primera intención que se copia
después de enmendado.
k)
Información de Acceso Público:datos y documentación que
informan sobre marcha, actividades y estado actual de la
Administración Publica. 1) Información de Acceso de Datos
Públicos Irregulados: Categoría de Datos en formaciones
normadas y reglamentados por la presente ley o legislaciones a
fines del Estado Dominicano.
m)
Información del Acceso Privado Regulado:
Categoría de
documentación o información que no obstante el derecho de
adquirirlo por el ciudadano implican algunas restricciones,
condiciones o plazos.
n) Rechazo
por improcedencia:
Decisión del funcionario, que
niega la información, amparado de una causa de seguridad pública
o protección de derechos fundamentales.
o) Rechazo
por incompetencia:
Actitud de negación del dato e
información amparada en la no existencia del mismo en la oficina
denegadora.
p) Habeas
Data:
Es la acción que protege la
intimidad de las personas físicas y morales del mal uso de los
datos y la información para evitar dañar honor, buen nombre e
q) Recurso
de Amparo:
Es el Recurso Constitucional
mediante el cual los ciudadanos protegen e! pleno y libre
ejercicio de sus derechos fundamentales.
r)
Defensor del Pueblo:
Es la institución prevista por
nuestra constitución que servirá de agente auxiliar para la
correcta aplicación de esta ley.
s)
Información Interesada: Es la información que requiere y
especifica el solicitante en su instancia de solicitud que
permite identificar el dato o información que la justifica.
t)
Censura:
Acción de reprobar en los demás su
conducta.
u)
Tratados Internacionales:
Son los
convenios y acuerdos existentes entre el estado parte o
conglomerados de estados internacionales y nuestro estado y
aprobado por el Congreso Nacional de la República Dominicana.
v)
Publicidad:
Condición de Carácter público que
se le da a los datos o información para que sea de conocimiento
general.
w)
Público: Que puede ser accesado o solicitado por todos.
x) Datos:
Elemento fundamental que sirve de
base a un razonamiento o a una investigación.
y)
Información: Acción y efecto de informar mediante el escrito
o cualquier otro medio de reproducción, derecho cuyo ejercicio
no puede restringirse por ningún tipo de censura.
z)
Libertad de información:
Derecho del individuo a recibir y
emitir información libremente, sin consignas ni censuras.
SECCIÓN
IV
ÁMBITO DE
APLICACIÓN
DERECHO DE
INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER
ADMINISTRATIVO
Artículo 4.-
Esta ley permite, faculta y autoriza a todos ciudadano
dominicano y extranjero residente legal en la república
dominicana a solicitar, recibir y utilizar datos e informaciones
completos veraces, adecuados, oportunos y ciertos de cualquier
órgano, estamento o dependencia del estado dominicano y de las
entidades con fines lucrativos y económicos donde el estado
tenga participación societaria o propiedad exclusiva,
incluyendo:
a) Organismos
y entidades de la administración pública centralizada;
b) Organismos
y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado,
incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;
c) Organismos
y entidades autárquicas y/o descentralizadas del Estado;
d) Empresas y
sociedades comerciales propiedad del Estado; o donde estos sean
miembros societarios.
e) Sociedades
anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con
participación estatal;
f)
Instituciones o entidades no gubernamentales que reciban
recursos económicos ya provenientes del estado o ya provenientes
de organismos de cooperación internacional y modalidades
societarias previstas en la ley que regula las sociedades
comerciales de derecho privado que reciban recursos del estado
dominicano y/o fondos de entidades internacionales para la
consecución de sus fines;
g) El Poder
Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas,
legislativa y
operacionales;
h) El Poder
Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas,
jurisdiccionales y operacionales.
PÁRRAFO:
carece de calidad para hacer uso
de la prerrogativa pre-mencionadas las siguientes personas:
1) Los
extranjeros que no tengan el estatus migratorios de residentes
permanentes: salvo que sean directivos o representantes en la
república Dominicana de las entidades internacionales aportantes
de recursos económicos o vinculados por razones societarias al
estado dominicano.
2) Las
personas físicas que aun siendo ciudadanos dominicanos o
extranjeros residentes permanentes le estén suspendidos los
derechos ciudadanos conforme con la constitución y las leyes
penales dominicanas o extranjeras.
3) Las
personas jurídicas existentes pero no al día en sus obligaciones
fiscales o tributarias frente al estado.
4) Los ex
condenados por crímenes relativos a la seguridad exterior e
interior del estado.
Artículo
5.- Este derecho de información
comprende el derecho de accesar a las informaciones contenidas
en actas y expedientes de la administración pública, así como a
estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las
actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen
funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero
o el derecho a la reputación, honra, honor, imagen y buen nombre
de los demás. También comprende la libertad de buscar,
solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la
administración del Estado y de formular consultas a las
entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo
derecho a obtener copia de los documentos que recopilen
información sobre el ejercicio de las actividades de su
competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y
condiciones establecidas en la presente ley.
Párrafo:
Para los efectos de esta ley no se
considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos
que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no
forman parte de un procedimiento administrativo.
SECCIÓN
V
DE LA
PUBLICIDAD
Artículo
6.-
Todos los actos, actas y piezas
fluyentes de actividades de la Administración Pública,
centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y
actividades administrativas de los Poderes Legislativo y
Judicial, así como la información referida a su operatividad
estarán sometidos a publicidad.
PÁRRAFO: Se
exceptúan del presente artículo las actividades, actos, actas y
piezas relativas a los organismos de segundad, emergencia e
inteligencia al servicio del estado en ocasión a una
perturbación o investigación relativo a la cuota de reserva
discrecional, mientras permanezca la perturbación, la fase de
investigación o labor de inteligencia.
Articulo
7.- Será obligatorio para
el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos,
autárquicos, centralizados y/o descentralizados, no
gubernamentales que reciben recursos del estado dominicano y/o
fondos de entidades internacionales, la presentación de un
servicio permanente y actualizado de información referida a:
a)
Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su
evolución y estado de ejecución;
b)
Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos,
ejecución y supervisión;
c) Llamado a
licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;
d) Listados
de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados,
categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada
patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;
e) Listado de
beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas,
jubilaciones, pensiones y retiros;
f) Estado de
cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;
g) Leyes,
decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y
cualquier otro tipo de normativa;
h) índices,
estadísticas y valores oficiales;
i) Marcos
regulatorios legales y contractuales para la prestación de los
servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros
tarifarios, controles y sanciones;
j) Toda otra
información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en
leyes especiales.
CAPITULO
II
DEBERES
DEL ESTADO
SECCIÓN I
DE SUS
PODERES E INSTITUCIONES
Artículo
8.-
Será obligatorio para el Estado
Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas
en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que
esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad
de actualización permanente y las informaciones que fueran
requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir
estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a
establecer una organización interna, de tal manera que se
sistematice la información de interés público, tanto para
brindar acceso a las personas interesadas, como para su
publicación a través de los medios disponibles.
Párrafo 1.-
El Departamento que administra o maneje la oficina
correspondiente deberá ser precedentemente periodista, abogado o
publicista graduados.
Párrafo
II.-
La obligación
de rendir información a quien la solicite, se extiende a todo
organismo legalmente constituido o en formación, que sea
destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos
políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la
información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen
y destino de los fondos de operación y manejo. Así como también
en los organismos no gubernamentales que reciban fondos públicos
o de entidades internacionales.
Artículo
9.-
Se dispone la informatización y la
incorporación al sistema de comunicación por internet o a
cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca,
de todos los organismos públicos centralizados y
descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y
los municipios, mitrados Municipales, con la finalidad de
garantizar a través de éste un acceso directo del público a la
información del Estado.
Todos los
poderes, organismos del Estado, organismos Municipales y
organismos no gubernamentales que reciban fondos públicos o de
entidades internacionales deberán instrumentar la publicación de
sus respectivas "Páginas Web" a los siguientes fines:
a) Difusión
de información: Estructura, integrantes, normativas de
funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;
b)Centro de
intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y
sugerencias;
c) Trámites o
transacciones bilaterales.
La
información a que hace referencia el párrafo anterior,
será de libre acceso al público gratuita y expedita sin
necesidad de petición previa.
SECCIÓN
II
TIPO DE
INFORMACIÓN
Artículo
10.-
La Administración Pública, tanto
centralizada como descentralizada y desconcentrada, así como
cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o
ejecute presupuesto público, y los demás entes y órganos
mencionados en el Artículo 1 de esta ley, tienen la obligación
de proveer la información contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en
cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por
ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control,
siempre y cuando estos formatos mantengan la fidelidad e
integridad de su original.
Párrafo.-
Se considerará como información, a
los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación
financiera relativa al presupuesto público o proveniente de
instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a
una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas
de reuniones oficiales.
CAPITULO
III
DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN I
DEL REQUERIENTE O SOLICITANTE
Artículo 11.-
La solicitud de acceso a la
información debe ser planteada en forma escrita y motivada y
deberá contener los siguientes requisitos para su tramitación:
a) Nombre completo, calidades y
generales de ley de la persona que formula la petición.
b) Identificación clara y precisa
de los datos e informaciones que requiere;
c) Identificación de la autoridad
pública que posee la información;
d) Motivación seria, sincera,
honesta y la manifestación de buena fe sobre las razones por las
cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas,
incluyendo elección clara y precisa de su domicilio a los fines
de notificaciones futuras y acciones eventuales que por
consecuencia de su solicitud se originen.
e) Lugar o medio para recibir
notificaciones.
f) La instancia deberá contener la
confesión bajo juramento con especifica mención de ¿Por qué? y
¿para que? necesita, precisa, utilizará y destinara los datos e
informaciones solicitados o requeridos.
Párrafo
IV.-
La Administración Pública, tanto
centralizada como descentralizada, así como cualquier otro
órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute
presupuesto público, está en la obligación de entregar
información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los
trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar
las informaciones que requieran, las autoridades o instancias
competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de
diligenciar los formularios que se requieran, así como de las
dependencias antes las que se puede acudir para solicitar
orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la
prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o
competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.
SECCIÓN II
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
ADVERTENCIA PREVIA Y LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE
Artículo 12.- Obtenido el dato o
información requerida y analizado su contenido, en caso de que
el poseyente de los hechos conceptos o novedades hallados en la
información, a juicio del mismo tenedor vislumbre, detecte,
perciba o aprecie la existencia de un acto indebido, de una
indelicadeza, de un procedimiento administrativo mal aplicado,
de una iniciativa excesiva, pero que no alcance la categoría de
un ilícito penal, crimen o delito, el poseedor estará obligado a
aplicar el recurso de la advertencia previa, procediendo a
intimar por escrito y con acuse de recibo al incumbente máximo
de la dependencia de que se trate o de la oficina que expidió la
información intimando a que se dedique a corregir o enmendar el
procedimiento o actuación indebido so pena de hacer pública la
anomalía, inconducta, debilidad o indelicadeza detectada.
PÁRRAFO I:
El plazo otorgadole al receptor de
la información y detector de la presenta anomalía o probable
irregularidad administrativa, ética o moral, será de quince (15)
días cuyo inicio será la fecha de recepción de los datos e
información recibido; este a su vez actuando bajo el imperio de
la buena fe al funcionario presumiblemente en falta o
involucrado en el acto indebido un plazo que oscile entre los
cinco (5) y veinticinco (250 días, a cuyo vencimiento y en caso
de no obtemperar el servidor público en falta, el poseyente de
la información y datos dispondrá a su voluntad, conveniencia,
discreción y albedrío siempre apegado al uso que prometió darle
al dato o información en su solicitud introductoria.
PÁRRAFO
II:
El hallazgo del comportamiento
indebido debe corresponderse con el régimen ético y
disciplinario, con los principios rectores, con los deberes de
los servidores públicos o con las prohibiciones de la ley de
función pública No. 41-08 o las normativas punitivas del derecho
común general u otras legislaciones especiales.
PÁRRAFO
III:
En caso de que a juicio del
tenedor de los datos o información la inconducta, inobservancia
o acciones indebidas del servidor público configuren o impliquen
la probable comisión de un ilícito penal, crimen o delito este
estará en el deber de apoderar a la jurisdicción de dependencia
competente para investigar o procesar disciplinaria o
judicialmente al eventual imputado. Estas acciones serán previas
a cualquier acto, gestión, iniciativa, tentativa o acción de
difundir o publicar por medio de difusión masiva o colectiva.
PÁRRAFO
IV:
La intimación al eventual autor
del ¡lícito penal haciendo uso del principio de la advertencia
previa ni paraliza ni suspende el derecho a emprender acciones
jurisdiccionales por ante el organismo correspondiente, por
parte de la personal que se ha cerciorado o informado de la
conducta delictuosa del servidor público.
CAPITULO
IV
DEL
PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
DE LA
SOLICITUD
Articulo
13,-
La acción de solicitar los datos o
informaciones debe ser formulada por escrito en idioma es
español, con fecha cierta, y el documento debe ser entregado
físicamente por el requeriente en día laborable con acuse de
recibo. Cuando el procedimiento petitorio se formule por la vía
digital o electrónica deberá quedar constancia precisa de su
formulación y de que el solicitante cumplió con las obligaciones
exigida por esta ley.
SECCIÓN
II
DE LOS
PLAZOS
Articulo
14.-
Si la solicitud no contiene todos
los datos requeridos, la Oficina de acceso regulado deberá
hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete
los datos, si la solicitud no es corregida en el término de Tres
(3) días franco se pronunciara su rechazo por tal motivo. Dicho
rechazo no impide que pueda realizar nuevamente la solicitud con
las incorrecciones o imperfecciones superadas.
Articulo
15.-
Si la solicitud es presentada a
una oficina que no es competente para entregar la información o
que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina
receptora dará su repuesta DEL RECHAZO POR INCOMPETENCIA en un
plazo no mayor de Diez (10) días con los motivos serios que
avalan su decisión.
Articulo
16.-
En caso de que por razones o por
motivo de improcedencia dadas las prescripciones legales de esta
ley de algún tratado internacional o de otra ley afine, la
oficina requerida emitirá su decisión en un plazo de diez (10)
días a partir de la recepción de la solicitud comprobada por el
acusa del recibo con el motivado rechazo por improcedencia.
PÁRRAFO
I:
En caso de
que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones
previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado
al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días
laborables, contados a partir del día de la recepción de la
solicitud.
PÁRRAFO
II:
el Plazo de
entre o el de rechazo por incompetencia se podrá prorrogar hasta
por Diez (10) día más cuando se esté ante un caso de naturaleza
compleja ya en razón de la cantidad de la documentación o de la
extensión de los datos o cualquier otra causa o razón atendible
invocado por el tenedor de la información hecho mediante escrito
motivado al solicitante antes del vencimiento del plazo
primario.
PÁRRAFO:
Los plazos en esta ley son
francos.
SECCIÓN
III
DE LA
ENTREGA
Articulo
17.- Adoptada la decisión de
entrega o dación de los datos o informaciones solicitados debe
hacerse o satisfacerse el requerimiento dentro del plazo que no
será mayor de veinte (20) días contado a partir de la fecha de
acuse de recibo.
PÁRRAFO:
De manera excepcional si mediaren
causales o contingencia que prorroguen la reunión y entrega de
los datos e informaciones el departamento requerido antes del
vencimiento de los primeros diez (10) comunicado por escrito y
debidamente motivada al domicilio electo por el requeriente y
auto asignándose una prorroga excepcional como último plazo de
diez (10) días contado a partir de la excusa razonable remitida
al requeridor de los datos o informaciones el cual deberá
acogerse sin más trámite. Esto solo procederá en los casos
complejos o perturbados por causa de fuerza mayor.
PÁRRAFO:
Obtenidos los datos e
informaciones el beneficiario quedara obligado a acusar recibo
demostratorio de que fue satisfecha su inquietud o solicitud
conforme formato instrumentado por la oficina correspondiente.
Artículo
18.-
El contenido de los datos o
informaciones podrá hacerse su entrega efectiva en cualquier
formato o modelo que le resulte asequible al ciudadano o a la
persona beneficiaría y garantice la fidelidad y autenticidad de
los datos e información entregada.
SECCIÓN
IV
DE LA
UTILIZACIÓN
Articulo 19.-
Siendo fiel a lo consignado en su acción petitoria inicial el
poseyente obtenedor de los datos o informaciones estará sujeto
al estricto uso preconfesado en el articulo No. 11 ordinal F,
siendo pasible de la sanciones que procedieren conforme esta ley
o leyes penales del derecho común sin le diere u otorgare otro
destino uso o utilidad.
SECCIÓN
V
RETICENCIA
DEL
FUNCIONARIO
Artículo
20.- Si el órgano o entidad de la
persona a la cual se solicita la información deja vencer el
plazo otorgado para la entrega de de los datos o información
conforme a esta ley, vencido dicho plazo posee el solicitante un
plazo de tres (3) días franco para formular pedimento expedito
ante el defensor del pueblo su intervención a los fines de
romper la inercia y este actuara conforme a la atribuciones que
le confiere la ley Orgánica que creó el defensor del Pueblo en
la representación del solicitante no satisfecho ante el
departamento publico correspondiente, teniendo un plazo de diez
(10) días para ser visto los efectos de su gestión, vencido este
plazo sin que generase la reacción del doblemente requerido o
que la solicitud sea rechazada por el requerido el requeriente
podrá ejercer el derecho de los recurso jurisdiccionales
previstos más adelante.
SECCIÓN
VI
DE LA
GRATUIDAD ABSOLUTA
Articulo
21.- El acceso a la información
absoluta total y plenamente gratuita, exento de toda costa,
carga o gravamen: los costos serán cubiertos por el organismo
estatal al que se sólita o e! Organismo no Gubernamental que
recibe fondos del Estado o de una institución internacional.
PÁRRAFO I-
la aplicación del principio de la
gratuidad absoluta persigue promover el uso y la utilización del
gobierno electrónico, acción gubernamental ya emprendida por el
Poder Ejecutivo.
PÁRRAFO
II.-
Es obligación
de todo estamento obligado a ofrecer datos o información bajo el
principio de gratuidad absoluta, asignar la partida,
presupuestaria de rigor anualmente para solventar los gastos y
costos que implique la dación u otorgamiento a todo requeriente
o solicitante no importando el fin al que destinara los datos e
informes recibido.
Articulo
22.- Haciendo uso al principio de
la. advertencia previa, el servidor público que osare exigir a
cambio de la dación del dato o información o de la entrega
invocando carencia de medios será pasible de ser imputado por la
comisión de falta de 3er. Grado consignada, en el artículo 84 de
la ye de función pública de la ley No. 41 -08.
CAPTITULO
V
REGULACIÓN
SECCIÓN I
AL ACCESO
EN RAZÓN DE INTERÉS ESTATAL PREPONDERANTE
Artículo
23.- Se establecen con carácter
taxativo las siguientes regulaciones y excepciones a la
obligación de informar del Estado y de las instituciones
indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:
a) Datos e
Información vinculada a la seguridad interior y exterior del
Estado, que hubiera sido clasificada como "reservada" por ley o
por decreto del Poder Ejecutivo o por convenios internacionales,
o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país
con otro estado o conjunto de estado;
b) Cuando la
entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de
una medida de carácter estatal o de interés colectivo o difuso;
c) Cuando se
trate de datos o información que pudiera afectar o poner en
peligro el funcionamiento del sistema bancario o financiero
dominicano o internacional;
d)
Información clasificada "secreta" en resguardo de estrategias y
proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones,
industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda
perjudicar el interés nacional;
e)
Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del
Estado en procedimientos de investigación administrativa;
f) Cuando se
trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el
principio de igualdad entre los oferentes, o información
definida en los pliegos de condiciones como de acceso
confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre
contratación administrativa y disposiciones complementarias;
g) Cuando se
trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u
opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y
consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez
que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción
específica cesa si la administración opta por hacer referencia,
en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u
opiniones;
h) Cuando se
trate de secretos comerciales, industriales, científicos o
técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información
industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que
la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión
iniciada para obtener algún permiso, autorización o cualquier
otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya
revelación pueda causar perjuicios económicos;
i)
Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto
impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en
casos particulares;
j)
Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a
la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su
seguridad;
k)
Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la
seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en
general.
SECCIÓN
II
EN RAZÓN
DE INTERESES
PRIVADOS
PREPONDERANTES
Artículo
24.-
La solicitud de datos e información hecha por los interesados
podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos
privados preponderantes, se entenderá que concurre esta
circunstancia en los siguientes casos:
PÁRRAFO I:
Cuando se trate de datos e
información personales cuya publicidad pudiera significar una
invasión de la privacidad personal.
PÁRRAFO
II:
Cuando el
acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la
propiedad intelectual, en especial derechos de autor u otros
derechos afines de un ciudadano, persona natural o jurídica.
PÁRRAFO
III:
Cuando se
trate de datos personales, los mismo deben entregarse solo
cuando constancia expresa, inequívoca, de que el afectado
consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga
a su publicación. Dicha autorización podrá ser imitativa
correspondiente a los datos e información que se deberá otorgar.
PÁRRAFO
IV:
Si dicha
solicitud Requiere de autorización expresa en su petición y este
no a cumplido con esa requerimiento, podrá ser rechazada
por medio de instancia motivada que señales claramente dicha
circunstancia.
CAPITULO
VI
APLICACIÓN
DE PRINCIPIO DE LA
COOPERACIÓN ÍNTER-INSTITUCIONAL
SECCIÓN I
Artículo
25.-
Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido
por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano,
las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente
ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones
reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean
utilizadas para el normal desempeño de las competencias de los
entes y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el
principio de adecuación al fin público que dio sentido a la
entrega de la información.
Párrafo
I.-
En todo caso,
los órganos de las administraciones solicitantes deberán de
respetar además del principio de adecuación al fin el principio
de reservas de las informaciones y documentos que reciban.
Párrafo
II.-
El acceso a
datos e información personal regulada por el derecho de reserva
legal sólo podrá ser admitido cuando la solicitud se base en las
argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación
y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión
justificada de derechos fundamentales.
SECCIÓN
II
DEL LIBRE
ACCESO A LAS INFORMACIONES PÚBLICAS
POR PARTE
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COLECTIVA
Artículo
26.-
Las investigaciones periodísticas,
y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las
actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias
públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el
Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social,
de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de
recibir información veraz, completa, y debidamente investigada,
acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho
de información y de acceso a las fuentes públicas. Es aplicable
la Advertencia pública con respecto al dato o información en
aquellos casos en cuya instancia de solicitud no se especifica
que se va a publicar por medios masivos.
Párrafo
I.-
En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de
información a la libertad de expresión y al de promoción de las
libertades públicas que tiene la actividad de los medios de
comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial
protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.
Párrafo
II.-
En
virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a
los medios de comunicación colectiva y periodistas en general,
acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos
ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y
personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la
presente ley con relación a intereses públicos y privados
preponderantes.
CAPITULO
VII
DE LOS
DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE
REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
SECCIÓN I
DEBER DE
PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES
DE CARÁCTER GENERAL.
Artículo
27.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o
que administran recursos del Estado tienen la obligación de
publicar a través de medios oficiales o privados de amplia
difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con
suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos
de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o
actos de carácter general, relacionadas con requisitos o
formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y
la administración o que se exigen a las personas para el
ejercicio de sus derechos y actividades.
SECCIÓN
II
FORMA DE
REALIZAR LA PUBLICACIÓN EN MEDIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y POR
OTROS MEDIOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS
Artículo
28.-Las entidades o personas que
cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado
deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para
hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con
amplia difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y
actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia en
el artículo anterior.
Párrafo.- En
los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con
un portal de Internet o con una página en dicho medio de
comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico
en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener accesar
fácilmente a la información sobre los proyectos de
reglamentación, de regulación de servicios, de actos y
comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera
la forma de protección de los servicios y el acceso de las
personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser
actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible
al ciudadano común.
SECCIÓN
III
EXCEPCIONES
Artículo 29.-
Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que
administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber
de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de
carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes
casos:
a) Por
razones de evidente interés público preponderante;
b) Cuando
pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones
internacionales del país;
c) Cuando una
publicación previa pueda generar desinformación o confusión
general en el público;
d) Cuando por
la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter
general sea conveniente no publicar el texto ya que podría
provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo al
sentido normativo de la regulación;
e) Por
razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la
administración correspondiente o a la persona que ejecuta
presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por
los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición
de carácter general sin el requisito de publicación previa del
proyecto.
TITULO
VIII
DE LOS
RECURSOS
SECCIÓN I
RECURSOS
ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES
Artículo
30.-
El principio general que habrá de
respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el
tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información
debe hacerse en forma escrita motivada en hecho y derecho,
expresando claramente los motivos que diera origen al rechazo e
indicando las razones legales de dicha denegatoria.
Párrafo.-
Cuando la información sea
rechazada por razones de reserva o confidencialidad de la
información, deberá explicarse al ciudadano las razones o
circunstancia, indicando el fundamento legal.
SECCIÓN
II
RECURSO
JERÁRQUICO DE LO
ANTE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo
31.-
En todos los casos en que el
solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el
organismo o la persona a quien se le haya solicitado la
información podrá solicitar al defensor del pueblo permitiendo
que este se subrogue en su representación y este podrá recurrir
esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente
u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma
definitiva acerca de la entrega de los datos o información
solicitados.
SECCIÓN
III
RECURSO
ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo
32.- Si la decisión del organismo
jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la
decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de
15 días hábiles.
SECCIÓN
IV
RECURSO DE
AMPARO
Artículo
33.- En todos los casos en que el
organismo o la persona a quien se le haya solicitado la
información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello,
o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso
interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá
ejercer el Recurso de Amparo en la forma que indica nuestra
Constitución y las leyes, ante el Tribunal Contencioso
Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la
información previsto en la presente ley.
Párrafo
I.-
La persona
afectada interpondrá este recurso mediante instancia motivada en
que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le
pudiere ocasionar la demora. Presentará, además, copias de los
escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha
interpuesto el recurso jerárquico.
Párrafo
II.-
Si el recurso
fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano
correspondiente de la administración pública informe sobre la
causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para
la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo
para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda,
en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al
órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la
petición de información de que se trate.
SECCIÓN
V
RECURSO DE
RABEAS DATA
Articulo 34.-
Todo persona física o moral que sus derechos a la intimidad al
honor, honestidad, buen nombre e imagen se vean conculcados o
amenazados mediante el mal uso de la información de datos
relativos a su persona, tiene el legitimo derecho de ejercer la
Acción Constitucional de Habeas Data en la forma y procedimiento
que indica nuestra constitución y las leyes, los tratados
internacionales, la jurisprudencia y el uso y costumbre, de modo
tal que brinde una solución rápida y eficaz a fin de conocer las
informaciones registradas, su finalidad y exigir su supresión,
rectificación actualización o confidencialidad, según el caso.
CAPÍTULO
IX
DE LAS
SANCIONES
PENAL,
MORAL Y ADMINISTRATIVA
SECCIÓN I
DE LOS
FUNCIONARIOS
Articulo 35.-
El funcionario o el servidor Público que por algún motivo
destruyeran, distrajera, desapareciera, entregase datos o
información que estuviera vedada provisional o definitivamente
su entrega por motivo establecidos en esta ley o legislaciones
afines, será pasible de ser procesado por Acción Penal del tipo
Publico bajo las leyes del derecho común cuya sanciones en caso
de ser retenida responsabilidad penal en su contra será
sancionado con pena privativa, de libertad de Cinco (5) anos sin
perjuicio de la reparaciones civiles a que diere lugar su acción
delictuosa y de las sanciones previstas en la ley de función
pública No. 41-08.
Articulo
36.- El funcionario público o agente responsable que en forma
arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso regulado del
solicitante a la información requerida en franca violación a la
presente ley, será sancionado con pena privativa de libertad de
Seis (6) meses a un (1) ano de prisión además con multa de cinco
(5) a diez
(10) salarios mínimos,
sin perjuicio de las reparaciones civiles a que diere lugar su
acción delictuosa y de las sanciones previstas en la ley de
función pública No. 41-08.
Artículo 37.- En caso de
reincidencia con respecto de los al hechos punibles descritos en
los dos artículos anteriores la pena a imponer seria el Duplo de
la pena impuesta en la primera condenación, es decir 10 años
para lo que respeta el articulo no. 35 y de 11 a 20 salarios
mínimos especificados en el articulo no.36.
SECCIÓN
II
DEL TIPO PENAL IMPUTABLE
La naturaleza del
ilícito penal cometido entiéndase de negación y justificación de
datos e informaciones públicos, para fines procesales será
considerada como un delito de acción publicó
la instancia
privada.
SECCIÓN
III
AL POSEEDOR O TENEDOR
Articulo 38.- Se instituye la
sanción moral, aplicable al poseedor o tenedor del dato o la
información antiguo requeriente o solicitante que habiendo
declarado en su instancia petitoria bajo juramento el especifico
uso que le daría al dato o información obtenida, cambiare o
modificare o desnaturalizare el destino de la misma en agravio o
perjuicio ya del estado. Ya del otorgante por haber violado el
principio de la buena fe, quedara impedido de formular nueva
solicitudes o requerimientos intuito persona, solo pudiendo
hacerlo a través por el defensor del pueblo si este hiciere
posteriores intento.
PÁRRAFO: Aquel solicitante que
incurriera en la violación del presente artículo si cometiera
con su mal uso delitos contra el estado o particulares se
presumirá su mala fe.
CAPITULO
X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39.- El acceso a las
informaciones relativas a expedientes y actas de carácter
administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales
serán solicitadas y ofrecidas de acuerdo con los preceptos y
procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los
casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27,
28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos
administrativos y jurisdiccionales.
Artículo
40.-
Dentro del plazo de noventa (90)
días, contados a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de
aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas
necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que
garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas
en la presente ley.
ARTICULO
TRANSITORIO
Artículo
41:
Se le otorga un plazo de Sesenta
(60) días al poder ejecutivo para que especifique y establezca
sin entrar en contradicción con la esencia de esta ley las
informaciones y datos reservados o de dominio discrecional del
Estado, el decreto que intervenga se considerará como parte
integra de la presente ley siempre que no col ¡de con esta ley
ni viole los principios rectores de la misma.
Doctor
Alfonso Crisóstomo
Diputado
Lie.
Francisco Ant. Leger Carrasco
Asesor
|
Evite los insultos, palabras soeces,
vulgaridades o groseras simplificaciones. |
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