“DERECHO A LA VIDA: INTERPRETACIÓN Y LÍMITE ”

Ultima Actualización: domingo, 22 de julio de 2012. Por: Juan Yamil Musa

La Constitución nuestra expresa en uno de sus articulados lo siguiente: Artículo 37: “Derecho a la vida: el derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.”

Recientemente la prensa nacional publicó el caso de una joven que se encuentra ingresada en el centro médico SEMMA de la ciudad de Santo Domingo, la cual con carácter de urgencia necesita ser sometida a un proceso de quimioterapia, siendo este procedimiento de alto riesgo para la misma, ya que se encuentra embarazada y por ende, dicho proceso le puede causar la muerte a su criatura. Si bien es cierto que da lástima el hecho en sí, desde el punto de vista jurídico el debate centra en un estadio riquísimo de controversia el enfrentamiento entre principios constitucionales. De ahí que resulte sumamente interesante la ocasión para tocar el presente tema. 

La Constitución nuestra expresa en uno de sus articulados lo siguiente: Artículo 37: “Derecho a la vida: el derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.” 

Las enunciaciones del artículo 37 básicamente concentran el conflicto mismo, ya que por un lado de manera explícita señala la inviolabilidad de la vida, y por otro de manera implícita, prohíbe la práctica de abortos en nuestro país. Resulta que sobre último este punto, el mismo, desde el punto de vista científico, puede ser electivo, cuando existe una interrupción voluntaria del embarazo, o aborto terapéutico, cuando el mismo está justificado por razones médicas.  

¿Qué sucedería si se hace una interpretación exegética de las indicaciones del artículo 37 de nuestra Constitución? Pues muere la madre, y muere la criatura. De manera que esta interpretación, cerrada, arcaica, no soluciona el conflicto. Es por esto que, el campo de la filosofía del Derecho ha ido evolucionando, con marcado interés a partir de la segunda mitad del siglo XX, en aras de encontrar vías alternas que permitan amplificar la interpretación de la normativa. Es por esto que un único ramo de la filosofía del Derecho no pudiera atribuirse las mejores cualidades para la interpretación de la norma, pues allí donde una reina, la otra fracasa. Así, la misma herramienta interpretativa del Derecho facilita una nueva teoría donde nos ofrece, y en casos particulares como el presente, una respuesta adecuada ante problemáticas reales. Se trata de la Teoría de la Ponderación, la cual fue desarrollada por el gran filósofo Robert Alexy. La Teoría de la Ponderación plantea, tal como señala Luis Prieto Sanchis, la de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos, o el equilibrio de pesos entre dos cosas. Así, ante la presencia de principios de un mismo valor, ponderar resulta en buscar la mejor decisión cuando en la argumentación existan razones justificatorias conflictivas y de un mismo valor, por lo menos en el plano abstracto. 


   En el caso de la especie, no existe otro modo de interpretar la norma (y de aplicar la misma), que no sea mediante la Teoría de la Ponderación, utilizando las herramientas que la misma nos ofrece. Se toman en cuenta las normativas que colisionan, donde se constata en un primer orden el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio; de manera secundaria, comprobar la importancia de la realización del principio contrario; y finalmente si la importancia de la realización de uno de los principios justifica el perjuicio o incumplimiento del otro (ALEXY). 
 
 Si la colisión plantea entre elegir entre la inviolabilidad de la vida (evitar que la madre muera) o aplicar la prohibición del aborto (evitar que muera la criatura), ponderando ambas situaciones podríamos sacar la siguiente conclusión: ¿Cuál principio posee un mayor grado de incumplimiento o perjuicio en contraposición del otro? ¿Cuál reviste mayor importancia en aplicarse, aún perjudicándose otro? Y finalmente, de aplicarse uno de los principios, ¿cuál sería el grado de afectación del otro? Pienso que el principio a prevalecer debe ser el de la inviolabilidad de la vida de la madre, en contraposición a la prohibición implícita del aborto. De aplicarse la interpretación de la normativa por esta vía, el daño sería el menor. Bastaría con hacernos las siguientes pregunta: Ante la existencia de la prohibición del aborto, ¿existe posibilidad de que la madre se salve para cumplir con este mandato? De intentarse salvar a la criatura en primer orden, ¿existe posibilidad real de que la madre sobreviva? O en cambio, ¿existe allí, real y efectivamente, una mayor probabilidad de sobrevivir sobre la madre aplicándosele la quimioterapia, abriéndosele por ende la posibilidad de que vuelva a procrear? De manera que la toda la protección debe centrarse en la madre. El daño es el menor, el costo de afectación es el menos riesgoso. 

Incluso encontramos en el artículo 42 de la Carta Magna, literal 3, un señalamiento que vendría a robustecer la posición planteada. Dicho texto reza: “Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.” La parte in fine del articulado permite que incluso, ante la inexistencia de consentimiento por parte de la persona, se le realice procedimientos médicos cuando exista un riesgo sobre la vida de la persona. Así, haciéndose una combinación de los artículos 37 y 42 de nuestra Constitución, estaríamos en condiciones de determinar la mejor de las soluciones posibles ante la existencia del diferendo. 

Interesante son las herramientas que encontramos en el Derecho para la solución de los conflictos. Mas, sin embargo, de haberse establecido en el mismo texto constitucional la prohibición explícita del aborto, el asunto se hubiese resuelto de una manera satisfactoria. Y simple. La normativa que establece la prohibición del aborto, hubiese especificado con determinación aquellos casos sobre los cuales la prohibición radica. De manera general, que el texto hubiese recogido la prohibición del aborto voluntario, en cualquiera de sus fases; por el contrario, y con un carácter excepcional, permitir la realización del aborto terapéutico, allí cuando se encuentre en riesgo la vida de la madre, como el caso de marras. La gran mayoría de países de occidente que prohíben el aborto hacen esta clara excepción. Por vía sustantiva o por vía adjetiva. 

 Una vez establecido como principio, el de la inviolabilidad de la vida, y por ende, la prohibición del aborto de manera implícita, debe ser de manos de nuestros congresistas que se legisle al respecto y por ende, por medio de las leyes adjetivas se establezca, sobre este principio, sus excepciones. De Lege Ferenda, una futura reforma al Código Penal en este sentido debe ser tarea de nuestros representantes.