Análisis sobre la Ley de Derecho Internacional Privado

Ultima Actualización: miércoles, 15 de abril de 2015. Por: Juan Yamil Musa

La Ley de Derecho Internacional Privado se extiende hacia temas procesales, contractuales, laborales, Derechos del Consumidor, ámbito probatorio, entre otros.

El 15 de octubredel pasado año, mediante la Ley No. 544-14, República Dominicana aprobó unaimportantísima ley que regula las relaciones privadas entre dominicanos yextranjeros en materia civil y comercial. Se trata de la denominada ¨Ley deDerecho Internacional Privado¨, la cual, en noventa y ocho artículos, reguladiferentes aspectos ligados al Derecho Privado.  

La Ley deDerecho Internacional Privado se extiende hacia temas procesales,contractuales, laborales, Derechos del Consumidor, ámbito probatorio, entreotros. No es un instrumento que haya sido concebido sobre la base de regularespecíficamente una determinada área con preponderancia sobre otra, aunque, espreciso señalar que el aspecto procesal sobresale de las restantes.

Anteriormente,las relaciones privadas de carácter internacional entre dominicanos yextranjeros, con vinculaciones civiles y/o comerciales en territoriodominicano, básicamente, se regulaban mediante el Código Civil vigente y delCódigo de Bustamante del 13 de diciembre de 1928, el cual se conformó en elSexto Congreso Panamericano efectuado en Cuba el 13 de febrero de 1928, siendoadoptado por la mayoría de los países participantes.

Resultando obsoleta,por el paso del tiempo, estas regulaciones jurídicas inter partes entre nuestrosnacionales y extranjeros en materia civil y comercial, se tornaba imperativo laadquisición por República Dominicana de un nuevo, fresco y eficaz instrumentoque actualizara estas regulaciones.

Esta Ley secorresponde con la realidad internacional que nuestro país viene viviendo desdehace, digamos, al menos quince años. De manera afianzada, República Dominicanaaumenta día tras día la cantidad de comercio internacional que establece consocios empresarios en aguas extranjeras, no solo en materia de exportación eimportación de bienes, sino, en la captación de inversión extranjera enterritorio dominicano. Las bondades del crecimiento dominicano se han sucedidogracias a esta  dualidad, que hapermitido consolidarnos como principal economía de Centroamérica y el Caribe. Porello, una regulación jurídica de la mano con esta realidad, era precisa.

Del ámbitoprocesal existen dos artículos que merecen nuestra atención.

El artículonueve destaca una importancia vital para el ejercicio pleno de los derechos delos extranjeros, el hecho de que se estableciera, claramente, que los mismostendrán acceso a los tribunales dominicanos en condiciones de igualdad con losnacionales y gozarán del derecho a una tutela judicial efectiva. Ciertamente, setrata de puntualizar sobre la debatida fianza judicatum solvi, que se refiere a la fianza que deberán presentarlos extranjeros accionantes principales en justicia o intervinientesvoluntarios.  Dicha fianza esimprocedente hoy día, por lo siguiente: en primer orden, esta fianza,establecida mediante los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil,y posteriormente en el artículo 4 de la ley 845 de 1978, que enmienda elartículo 16 del Código Civil, una vez firmado y ratificado el Código deBustamante, quedaron derogadas, ya que el artículo 383 reza: ¨No se hará distinción entre nacionales yextranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianzapara comparecer en juicio¨. Al tratarse de un Tratado Internacional, poseeun rango paralelo al de la Constitución, por lo que cualquier ley adjetiva quele adverse es nula. En segundo lugar, y habiendo sido siempre un principioconstitucional la tutela judicial efectiva, tras la entrada en vigencia de laConstitución del 26 de enero de 2010, el artículo 69 en toda su extensión nodeja lugar a dudas de que dicho derecho alcanza a los extranjeros. Así, nosolamente proviene en improcedente, sino, además, en inconstitucional.Recordemos, además, que por vía adjetiva el criterio de la fianza judicatum solvi, incluso antes de laentrada en vigencia de la Constitución del 2010, ya demostraba dejar atrás estamalsana limitación en nuestro sistema de justicia, cuando  la Ley 479-08, denominada Ley General deSociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada,incluyó la eliminación de esta fianza. Y no es casualidad, que una ley con caráctercomercial sea la que iniciara esta rectificación legislativa, hoy confirmada.

Llama laatención, por otro lado, cierta ambigüedad en el artículo nueve de la Ley deDerecho Internacional Privado. Este artículo o ¨foro de competencia no conveniente, forum non conveniens¨,establece dos excepciones donde los tribunales dominicanos pueden abstenerse deconocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera delterritorio dominicano, cuando (citamos): ¨debanpracticarse pruebas testimoniales y los testigos residan en el extranjero, ysea altamente oneroso para cada una de las partes la práctica de tales pruebasen el extranjero, o la comparecencia de los mismos ante los tribunalesdominicanos; y 2) Cuando sea necesario una inspección judicial para una mejorapreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas en elextranjero.¨ Resulta sorprendente que este mismo articulado, establezca dosexcepciones para la abstención del conocimiento de un juicio, sin establecersey se abandone, sin más, la búsqueda de una solución justa para el caso en talescasos. ¿De manera que la búsqueda de la verdad de los hechos, principal tareadel sistema judicial, simplemente, se abandona a la mejor de las suertes de laspartes? Es un artículo que da apertura a la abstención de los procesos bajoalegatos no muy robustos. Un carácter mucho más restrictivo y limitante delmismo se hubiese deseado. Es cierto que existen imposibilidades financieras ymateriales para obtener pruebas dentro de los procesos, pero no debeconstituirse esta imposibilidad en una apertura a que los jueces puedanabstenerse de conocer el fondo, bajo la sombrilla de la incompetenciaterritorial. En realidad, no se trata de la incompetencia de los tribunalesdominicanos en este caso, como se titula el capítulo al que pertenece el articulado,sino de la facultad otorgada al juez, de que ante la onerosidad de las pruebas,éste pueda abstenerse de dilucidar el fondo.

En sentidogeneral, es un valioso avance que contemos con esta nueva Ley de DerechoInternacional Privado. República Dominicana avanza en materia legislativa conella, y nos posiciona a la vanguardia en materia civil y comercial. En unasiguiente entrega nos referiremos sobre otros aspectos de esta nueva ley.