Martha Heredia y el Medio Libre

Ultima Actualización: martes, 17 de enero de 2017. Por: Artículo Invitado

El Nuevo Modelo de Gestión Penitenciario, bajo el argumento de que los permisos de salida dado a un recluso, se hace con el objetivo de lograr el afianzamiento.

De conformidad a la ley No. 224/84, sobre Régimen Penitenciario de la Republica Dominicana, el otorgamiento del permiso de salida a un recluso, de un centro penitenciario, a través del programa conocido como Medio libre, es inconstitucional, por vía de consecuencia es ilegal, y violatorio de los principios rectores de la ejecución de la pena, a la luz del nuevo código procesal penal Dominicano.

El Nuevo Modelo de Gestión Penitenciario, bajo el argumento de que los permisos de salida dado a un recluso, se hace con el objetivo de lograr el afianzamiento de los vínculos familiares, sociales, la búsqueda de trabajo, el alojamiento, la obtención de documentación personal, y como una etapa de preparación psicológica del recluso, para su futura vida en libertad, se constituye en una autoridad ilegitima, al patrocinar este mecanismo de semi-libertad, pues se excede sobre los límites de su competencia.

Sin que entremos en detalles sobre la legalidad funcional, independiente a la Dirección General de Prisiones, del Nuevo Modelo de Gestión Penitenciario, no les corresponde a las autoridades administrativas, cambiar, modificar o variar el régimen de  cumplimiento de una pena definitiva, ya que tal facultad no está indicada en ninguna ley, ni en ningún reglamento, la ley  reconoce a la Dirección General  de Prisiones, el control y la dirección de todos los establecimientos penales del país, cuya calidades y competencia están bien definida en los artículos del 6 al 10 de la ley  224 sobre el Régimen Penitenciario, y  además en el articulo 169  párrafo 2 de la Constitución. 

Con la presencia del juez de la ejecución de la pena, figura que ha sido de mucho avance para el régimen penitenciario, las autoridades administrativas penitenciaria, entiéndase  la Dirección General  de Prisiones, solo se encarga de la atención, de la custodia, de la asistencia y de la disciplina, así, como de  satisfacer las necesidades básicas de los reclusos, como la de alimentación, vestimenta, salud y seguridad, sin que se violen derechos fundaménteles del recluso,  ni que se  altere el cumplimiento de su pena.

A raíz de la entrada en vigencia del código procesal penal, la ejecución de la pena, ha sido judicializada, recayendo dicha responsabilidad en el juez de la ejecución de la pena, a quien corresponde vigilar de que las penas por sentencia irrevocable, se cumplan en condiciones lo menos perjudiciales para los reclusos, en la forma que se indica en la sentencia, sin modificar la parte dispositiva de la misma, al menos que una ley indique su modificabilidad.

Cualquier autoridad, ya sea el juez de la ejecución o de  la administración penitenciaria, que modifique una sentencia, después de que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, fuera de los cauce legales, atenta contra el principio de la cosa juzgada, contra la seguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, mandato a lo que están obligado todos los tribunales y los jueces de nuestro sistema de justicia. (Ver art. 69 de la Constitución, y los artículos 28, 74, 436 al 447 del CPP).

En la forma como se aplica en la actualidad el mecanismo del Medio Libre, sin importar la gravedad de la infracción cometida por el recluso, no solo se modifica el cumplimiento de la pena, sino, además, se desnaturaliza los fines que determina las penas, ya que la ejecución de la pena, conlleva lo que se considera como la prevención general y la prevención especial, esta ultima consiste en producir en el ánimo de quien la sufre, como en el de todo los miembros de la sociedad, un grado de temor, para impedir que el infractor atente de nuevo contra derechos iguales, y la prevención general, radica de que todos en la sociedad fruto de la ejecución de la pena, teman delinquir, y no vean que los hechos quedaron impune, previsiones que no se toman en cuenta con el Medio Libre.

La prevención general y la especial en la ejecución de la pena, están en sintonía con la Regla No. 58 de  las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, vinculantes para el Estado Dominicano, la cual establece, de que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad, es la de proteger a la sociedad contra el crimen, por lo que, antes de beneficial a un recluso, con un permiso de salida, con un perdón judicial, con una suspensión condicional de la pena, con un   indulto o incluso con una libertad condicional, hay que ver el impacto del daño provocado en la sociedad.

La base legal sobre la cual se fundamentan los jueces de ejecución, para el otorgamiento del Medio libre, es en virtud del artículo 19 de la ley  224 sobre el Régimen Penitenciario, el cual está siendo erróneamente aplicado por los jueces de ejecución, debido a que,  para que este se pueda aplicar, debe existir previamente un reglamento dictado por el poder ejecutivo, como se puede subsumir de los artículos 16, 17  letras A Y B, artículos 19, 52, 53 Y 105 de ley, lo cual 33 años después de promulgada la misma, no existe un reglamento, para su aplicabilidad, por lo que, cualquier laguna, vació, insuficiencia o ambigüedad de la ley, esta no puede ser suplida por ninguna autoridad, ya sea del ámbito Judicial o de la  administración, sino lo indica una ley, o una resolución, con fuerza de ley o de norma jurídica vinculante, dictada por una autoridad competente, lo cual tan poco ha ocurrido. (Ver artículo 96 acápite No.  3 de la Constitución Dominicana, y el articulo 14 letra H) de la ley No. 25-91 ley orgánica de la Suprema Corte de Justicia).

Por  Jesús María Suero Álvarez.-