La prisión preventiva

Ultima Actualización: jueves, 11 de enero de 2018. Por: Victor Mena Graveley

Constituye una medida de cautela (persigue fines eminentemente procesales) que se traduce en garantizar la presencia de una persona que está siendo investigada.

La prisión preventiva constituye una medida de cautela (persigue fines eminentemente procesales) que se traduce en garantizar la presencia de una persona que está siendo investigada por la presunta comisión de un delito a todos los actos de un proceso penal para asegurar la realización de la justicia penal.


El carácter procesal de la prisión preventiva se justifica, porque siendo el ciudadano investigado por la presunta comisión de un delito que se le señala a través de una formulación de cargos, dicha investigación tendrá que tomar su curso a través de un tiempo determinado, que, al término, el Ministerio Público tendrá que elaborar y presentar acusación. Y es en el juicio, que el acusador o Ministerio Público tendrá que demostrar, a través de un pliego probatorio, la responsabilidad penal del imputado para que el tribunal penal pronuncie la correspondiente pena. De ahí, que la imposición de la prisión preventiva respete y preserve la garantía de la presunción de inocencia continente en el artículo 69.3 de la Constitución de la República.


Un hecho llama poderosamente la atención: el rumbo que ha tomado el legislador al introducir un cuerpo extraño al artículo 234 del Código Procesal Penal con la reforma 10-15, otorgando fines propios de la imposición de la pena a la prisión preventiva.


El artículo 234 establece como uno de los requisitos habilitante para imponer prisión preventiva, la demostración de que el imputado es una amenaza para la sociedad. Ese texto se erige en un criterio de prevención general de la pena, y su aplicación por parte del juez de la instrucción, formula un antejuicio de culpabilidad en menoscabo del estado jurídico de presunción de inocencia, pues, está considerando de manera prematura que el imputado es peligroso para la sociedad.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chaparro Álvarez Vs Ecuador, en sentencia del 21 de noviembre del año 2007, señaló la imposibilidad de que los estados partes del sistema interamericano fundamenten la prisión preventiva basado en fines del derecho penal material. La sentencia se fundamenta en el siguiente argumento: "La privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena".


El tribunal Constitucional de la República Dominicana ha seguido la tendencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humano, al afirmar en Sentencia 380/15, de fecha 15 del mes de octubre del año 2015 que "cuando se le atribuye a la medida de coerción un fin como el de proporcionar seguridad a la ciudadanía, se le está reconociendo fines que no le son propios y que corresponden a los fines de la pena que son prevención general y no de cautela al proceso que se sigue en contra del imputado, por lo que la citada disposición vulnera no solo el principio de presunción de inocencia, sino el de razonabilidad".


El argumento enarbolado por el Tribunal Constitucional constituye un precedente vinculante, de manera, que los jueces de la instrucción no podrían contravenir dicho precedente, pues, se estaría subvirtiendo el orden constitucional e imponiendo la cultura, que el reconocido jurista mexicano y ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ido a destiempo, Santiago García Ramírez, denominó la cultura de pizarrón que critica la aplicación indiscriminada de la prisión preventiva en los seminarios, pero en la práctica jueces, fiscales y abogados justifican la prisión preventiva para satisfacer y calmar la alarma social.