Ejecución de la pena y la enfermedad terminal

Ultima Actualización: jueves, 23 de agosto de 2018. Por: Opinion .

En nuestro sistema procesal penal, desde el momento en que una sentencia condenatoria adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se hace ejecutoria.

En nuestro sistema procesal penal, desde el momento en que una sentencia condenatoria adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se hace ejecutoria.

Corresponde al juez de ejecución de la pena, ordenar la realización de todas las medidas necesarias para hacer cumplir los efectos de la condena, el cual debe vigilar, de que las penas impuestas, se cumplan en el tiempo y bajo las condiciones que se indican en la sentencia condenatoria.

Esto debe hacerse, sin modificar la parte dispositiva de la misma, al menos que una ley indique su modificabilidad, en el desarrollo de éste tema, nos daremos cuenta cuando puede ocurrir la modificación de una sentencia irrevocable.  

Con la presencia de un juez en la ejecución de la pena, se controla cualquier exceso del régimen penitenciario, debido a que la prisión y las demás medidas, cuyo efecto es separar a un infractor del mundo exterior, son en sí, aflictivas, por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad.

Por lo tanto, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación, por lo que el juez de ejecución, es el garante de que no se violen derechos fundaménteles del recluso, ni que se  altere el cumplimiento de su pena, la cual no puede ser más penosa de lo que es por si la condición de condenado.

A la única autoridad que se le permite modificar el régimen previsto en la sentencia irrevocable, es al juez de ejecución de la pena, cuando una vez cumpliendo su pena, al condenado le sobreviniere uno de los casos indicados en el artículo 342 del Código Procesal Penal dominicano.

El juez, al momento de modificar la sentencia condenatoria, establece un cumplimiento especial de la pena, y ordena que la pena se cumpla en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación, según la situación por la que esté atravesando el condenado, mientras cumple su pena, centros especiales, en los cuales nuestras autoridades deberían ir pensando en su creación, donde puedan ser recluidos estos condenados con características especiales. 

Es oportuno aclarar, para evitar confusión, que un régimen especial del cumplimiento de la pena se da en dos vertientes, primero: cuando el tribunal de juicio al momento de fijar la pena, incluye en su sentencia ese cumplimiento especial, al tomar en consideración las condiciones particulares del imputado, en este caso, el juez de ejecución vela por que se cumpla satisfactoriamente.

Y segundo: cuando ya condenado definitivamente, le sobreviniere al condenado, uno de los casos indicados en el artículo 342 del Código Procesal Penal, como hemos señalado anteriormente.

Por el momento, nos vamos a referir únicamente, sobre la persona que condenada definitivamente, durante el transcurso de su condena, le sobreviene una enfermedad terminal, el Código Procesal Penal, no define éste término, tampoco encontramos su  definición en ninguna ley especial de salud.

Su significado no puede dejarse a una exégesis libre, ni a la soberana apreciación de los jueces, ni de los fiscales, no puede dejarse a una interpretación antojadiza, porque se trata de un término médico, no sujeto a interpretación por los particulares, debido, a que sólo un facultativo médico, puede diagnosticar una enfermedad terminal.

Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), el concepto de paciente terminal, es una expresión que se popularizó en el siglo XX, se aplica a personas que padecen un progresivo quebranto de salud, que evoluciona de forma irremediable hacia la muerte en un tiempo corto.

Ya sea que se trate de una enfermedad aguda, crónica, catastrófica, grave o degenerativa, que se encuentran en la etapa terminal o final de ella, sin esperanzas, ni posibilidades de recuperación, puede ser, porque no se conoce la cura específica a la condición que se posee o porque el estado avanzado de la enfermedad no permite mejora, no puede ser curada o tratada de manera adecuada, y se espera como resultado la muerte del paciente, periodo durante el cual, la enfermedad provoca un elevado sufrimiento en el paciente y en la familia.

La intención del legislador dominicano, al insertar en el Código Procesal Penal, el concepto de enfermedad terminal, para que un condenado sea favorecido con el cumplimiento especial de la pena, es colocarse en sintonía con la corriente internacional de los autores del Bioderecho, los cuales consideran como un derecho fundamental tener acceso a cuidados paliativos en el proceso final de la muerte.

Nuestro legislador se coloca a la vanguardia, del auge que ha tomado la ciencia médica o medicina paliativa, la cual permite aliviar los sufrimientos  a las personas en estado terminal, cuando ya no es posible curar, ofreciéndoles cuidados paliativos que garantizan morir con dignidad.

La finalidad de los artículos 342 y 443 del Código Procesal Penal, en establecer un régimen especial del cumplimiento de la pena, para el condenado en etapa de una enfermedad Terminal, es que éste pueda aliviar las angustias que le genera la enfermedad Terminal, en razón, de que en esta fase de su estado, no responde a los tratamientos curativos, es preciso abandonar los tratamientos de finalidad curativa, ya que no le aportan beneficios a su estado de salud, para sustituirlos por otros, cuyo objetivo es controlar y paliar los síntomas, mitigarle los sufrimientos, tanto físicos como psíquicos que origina la enfermada, a los fines de que encuentre misericordia en su muerte.

El principal objetivo del presente trabajo, ha sido proporcionar un análisis actual, útil y objetivo, para comprender los principales problemas, que se suscitan diariamente, por antes los tribunales del país, al momento de aplicar los artículos 342 y 443 del CPP, en  especial, cuando se trata de un imputado con una enfermedad Terminal, se hace urgente, reformar, adecuar y adaptar a los nuevos tiempos, la ley General de Salud No. 42/01, la ley No. 224 sobre el Régimen Penitenciario.

Además, trabajar en la creación de una Ley General sobre la Ejecución de la Pena, donde se recojan los derechos de los enfermos terminales, conforme al informe de 1990, publicado por la Organización Mundial de la Salud, en su “Atlas Mundial de Cuidados Paliativos al Final de la Vida”  y también el trabajo de la “Declaración de los “Derechos del paciente con cáncer” firmada por los 39 miembros de la European Cáncer League (ECL), para que nuestras leyes, estén afines con la medicina paliativa y con el Bioderecho.

 


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