Partido de la Liberación Dominicana

 

DECLARACIÓN DE PRENSA

Una comisión del  Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana  (PLD) depositó un Recurso de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia contra la Resolución emitida por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral (JCE) que ordena suspender los pagos de las nóminas que realiza el gobierno central a empleados que prestan servicios no convencionales al Estado dominicano.

El documento fue depositado en la mañana de hoy por Reinaldo Pared Pérez, Secretario General del PLD; y César Pina Toribio, Delegado Político ante la JCE, quienes estuvieron acompañados por  el Subsecretario General Alejandro Herrera, y Lino Vásquez, ambos  abogados peledeístas.

Al dirigirse a los medios de comunicación presentes, César Pina Toribio dijo que una medida de esa naturaleza representa un perjuicio al buen funcionamiento del Estado, sobre todo en lo que tiene que ver con el pago de los compromisos  contraídos.

"Una medida de esa naturaleza genera un perjuicio básicamente en lo que tiene que ver con compromisos financieros que se solventan a través de esas cuentas, previstas en el Presupuesto General de la Nación y Ley de Gasto Público", precisó el delegado político del PLD ante la JCE.

Dijo que el Poder Ejecutivo no puede ser limitado en sus funciones administrativas por ninguna entidad, ni siquiera por otro poder del Estado.

Indicó que la Constitución de la República le confiere al Poder Ejecutivo la facultad de contratar el personar que considere necesario para desarrollar trabajos eventuales dentro del Estado, de presentarse la necesidad, y que dicha prohibición limita la autoridad concedida al Presidente de la República.

Pina Toribio señaló que el Presidente de la República debe velar por el cumplimiento de las leyes y en este caso no se le dio al poder ejecutivo el plazo necesario para dar las aclaraciones necesarias solicitadas por la JCE.

En ese sentido, reiteró que la resolución número 001/2008 de la Cámara Administrativa de la  Junta Central Electoral, de fecha 24 de marzo  del año 2008, viola los artículos  4, 8, 55 y 92  de la Constitución de la República. 

 


SECRETARIA DE COMUNICACIONES
3 DE ABRIL DE 2008

 

 

ANEXO:  Documento entregado a la Suprema Corte de Justicia.

 
A LOS MAGISTRADOS JUEZ-PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES:-
 
Asunto:- Recurso de Inconstitucionalidad contra la Resolución número 001/2008 de la Cámara Administrativa de la  Junta Central Electoral, de fecha 24 de marzo  del año 2008, por violación a los artículos  4, 8, Acápite 2, literal k); 55, incisos 1 y 2; y 92  de la Constitución de la República. 
Promovente:-  PARTIDO DE LA LIBERACION DOMINICANA (PLD).
Abogado:- Dr. César R. Pina Toribio.

Honorables Magistrados:-
 El PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), organización política constituida y reconocida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la casa número 401 de la avenida Independencia esquina Cervantes, en esta ciudad; válidamente representado por su Secretario General, Dr. Reinaldo Pared Pérez, dominicano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0076067-7, de este domicilio y residencia; y asistido de los  infrascritos abogados, somete mediante el presente escrito formal Acción Directa en Declaratoria de Inconstitucionalidad contra la Resolución número 001/2008, de fecha 24 de marzo del 2008, dictada por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, de la cual se anexa copia certificada y cuya parte dispositiva dice textualmente:-
"EN VIRTUD DE LAS MOTIVACIONES ANTES EXPUESTAS Y EN MERITO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y LAS LEYES, LA CAMARA ADMINISTRATIVA DE LA JUNTA CENTRAL ELECTRAL RESUELVE: PRIMERO: DISPONER, como al efecto dispone, el cese inmediato del pago de las nóminas que no comprenden los salarios y remuneraciones por servicios regulares prestados por funcionarios o empleados públicos de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y cualquier otra institución del Estado que realice pagos de las características anteriormente enunciadas durante el actual período electoral. SEGUNDO: ORDENAR, como al efecto ordena, al Tesorero Nacional, al Contralor General de la República, y al Banco de Reservas de la República Dominicana, tomar las providencias que resulten necesarias, en coordinación con los funcionarios de esas dependencias públicas, para la implementación de las medidas antes indicadas. TERCERO: ORDENAR la publicación de la presente Resolución en la Tablilla de Publicaciones y la Página Web de la Junta Central Electoral, así como la notificación mediante inspectores a los partidos políticos con candidaturas inscritas y a las instituciones públicas citadas. DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). (Firmado) Dr. Roberto Rosario Márquez, Presidente- (Firmado) Dr. César Francisco Féliz Féliz, Miembro; Dr. José Angel Aquino Rodríguez, Miembro.- Dra. Flor Alba Sanz Galay, Secretaria."
 
-Consideraciones de Hecho:-
   a)- En fechas 8 y 15 de marzo del año en curso, la periodista y productora de programas de televisión Nuria Piera, difundió en su programa "Nuria, Investigación Periodística" la denuncia de que existían en varias dependencias públicas nóminas de pago a las que denominó "nominillas", dedicadas exclusivamente al pago de miembros del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), bajo el nombre de Nóminas CB, o sea, Nóminas para los Comités de Base;
                  b)- La Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, según su propia admisión, "decidió en fecha dieciséis (16) de marzo del 2008, asumir de oficio la investigación del caso"  alegando para ello la supuesta facultad que le concedería, según su interpretación, el artículo 6, letra d) de la Ley Electoral, número 275-97, de fecha 21 de diciembre del 1997, a cuyo tenor:   "d) Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley,  todas las instrucciones que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y  de ofrecer a todos los  ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate;"
                  c)- En fecha domingo 16 de marzo del 2008, la indicada Cámara Administrativa cursó al Lic. Luís Manuel Bonetti, Secretario Administrativo de la Presidencia, un oficio solicitando "una explicación de esa Secretaría Administrativa de la Presidencia, en relación al contenido del programa citado"; añadiendo que "mucho agradeceríamos que las explicaciones solicitadas nos sean remitidas a la mayor brevedad posible, toda vez que las imputaciones vertidas requieren rapidez de nuestra parte, sin menoscabo de las necesarias ponderaciones y previsiones de lugar, a fin de tomarlas en cuenta antes de concluir el proceso de investigación e instrucción de la denuncia formulada";
                  A propósito de lo anterior, conviene explicar que  el 16 de marzo del año en curso fue domingo, por lo que la aludida comunicación fue entregada el día 17 del mismo mes y año, día que correspondió a  la semana que transcurrió del 17 al 23 de marzo, que fue  Semana Santa, la que como se sabe, comprende un feriado de los días jueves y viernes para todas las instituciones públicas y privadas. 
                  d)- A su vez, el Secretario Administrativo de la Presidencia de la República  remitió al Contralor General de la República, en fecha 18 de marzo del 2008, la comunicación recibida, solicitando "que se nos suministren informaciones necesarias para ofrecer las explicaciones correspondientes a las inquietudes solicitadas por la Cámara Administrativa de dicho organismo". A esa solicitud, el Contralor General de la República respondió con su oficio 6144, del 19 de marzo del año 2008, ofreciendo las explicaciones técnicas correspondientes, con referencia a la Ley de Gastos Públicos.
               e)- en fecha 24 de marzo del mismo año, el suscrito, en su calidad de Delegado Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) solicitó al Presidente de la Junta Central Electoral que recibiera una comisión mixta de dirigentes de dicho Partido y de funcionarios del Poder Ejecutivo, encargados para ello por el Presidente de la República, a los fines de ofrecer explicaciones y someterse a las sugerencias que emanaran de dicho organismo.
                  La Comisión en cuestión fue recibida por el Presidente de la Junta Central y otros Miembros de la misma, al día siguiente, es decir, el 25 de marzo, encontrándose a su llegada con la información ofrecida por los periodistas que cubren esa fuente noticiosa, de que la Cámara Administrativa había resuelto ordenar la suspensión de los pagos aludidos en la denuncia y que correspondían, según las explicaciones dadas por el Contralor General de la República,  a un concepto y fundamento legal diferentes.
-Consideraciones de Derecho:-
                  La indicada Resolución 001/2008, de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, objeto de la presente Acción en Declaratoria de Inconstitucionalidad, viola varios textos y disposiciones de la Constitución de la República, que nos proponemos demostrar a continuación, y que son, a saber:-
I.- Violación al Artículo 4 de la Constitución de la República; II.- Violación al Artículo 8, Acápite 2, literal k) de la Constitución de la República; III.- Violación al Artículo 55, incisos 1 y 2 de la Constitución de la República; y IV.- Artículo 92 de la Constitución de la República.
Sobre la calidad para ejercer la presente Acción.-
                  Previo al desarrollo de los medios anteriores, dejamos claramente expresada nuestra calidad para incoar la presente acción, en nuestra condición de partido que sustentó como Candidato, en las elecciones del 16 de mayo del 2004, al actual Presidente de la República, Dr. Leonel Fernández; y, a quien ha vuelto a presentar como Candidato en el actual proceso electoral. En segundo lugar, en razón de que en la denuncia que ha dado lugar a la Resolución impugnada, se ha sostenido que el pago de las nóminas cuestionadas se hace  a favor de dirigentes y militantes de dicho Partido. 
                  Lo anterior explica el interés legítimo, actual y directo que tiene el Partido de la Liberación Dominicana para el ejercicio de la acción a que se contrae el presente escrito, lo cual  se corresponde con el criterio sentado por esa Suprema Corte de Justicia, a partir de su sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, en el sentido de que:-  "… en armonía con el Estado de Derecho que organiza la Constitución de la República y los principios que le sirvieron de fundamento al constituirse la sociedad dominicana en nación libre e independiente, entre ellos el sistema de control de la constitucionalidad por vía de excepción, hoy ampliado mediante la instauración en 1994, con el derecho a demandar la inconstitucionalidad de la ley por vía directa debe entenderse por "parte interesada" aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria." (B.J. 1053, págs. 4-7).
                  Explicado el interés en nombre del cual actúa en la presenta instancia el Partido de la Liberación Dominicana, pasamos a exponer los medios en los cuales fundamos la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad.  

I.- Violación al Artículo 4 de la Constitución de la República.

  El Estado dominicano, desde su fundación en 1844 ha estado organizado conforme a la célebre tesis de Montesquieu de la tripartición de poderes.  En tal virtud, el Artículo 4 de nuestra Constitución ha establecido que "El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo" "Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes." 
                  En virtud de lo anterior, las atribuciones que la Constitución otorga a uno de los Poderes del Estado no pueden ser objeto de supresión, disminución ni entorpecimiento por ningún otro Poder del Estado, mucho menos por un órgano al cual la Constitución de la República no le concede tal fisonomía ni le atribuye específicamente ninguna facultad en tal sentido.
                  La Junta Central Electoral, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República es el órgano de dirección de las elecciones y como tal tienen "facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley." Resulta obvio, que esa facultad de juzgar y reglamentar no puede exceder el marco que su propia Ley le concede y, en ningún caso, contrariar o desconocer lo que la Constitución establece.
                  De ese modo, cuando la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral,  "dispone el cese inmediato del pago de nóminas" cuya ejecución corresponde al Poder Ejecutivo, el cual a su vez la asume por mandato específico de una Ley, choca con esa separación de poderes y con la independencia que  la  Constitución le reconoce en el ejercicio de sus funciones. Ello, independientemente de que, al disponer como lo hizo, excedió sus facultades legales, según explicamos en el apartado IV del presente escrito.
 
 II.- Violación al Artículo 8, Acápite 2, Literal K sobre el Debido Proceso.
                  El Literal k) del Acápite 2 del Artículo 8 de la Constitución, al consagrar que "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", así como que "las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley", establece el marco de lo que se denomina "el debido proceso de ley", que debe preceder a cualquier medida, judicial o administrativa, que implique el establecimiento de una conducta sujeta a sanción y la imposición de esta. 
                  Si bien la medida adoptada por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral no ha sido reinvindicada por ésta como una sanción, es cuando menos una privación o limitación de derechos, para tomar la cual, además de tener la competencia otorgada por la ley, debe cumplir, siquiera en términos elementales, con  providencias que permitan a la parte a la cual afecta la información precisa de los hechos que se investigan, el plazo razonable para presentar sus medios de defensa y, por último, la oportunidad, en audiencia pública, de refutar las imputaciones y desarrollar los medios en que pueda fundar su defensa.
                  En el caso que nos ocupa, el Poder Ejecutivo no fue advertido de que podía ser sometido a medida alguna, mucho menos a la que en definitiva se acordó mediante la Resolución impugnada; no se le concedió tiempo suficiente para presentar sus explicaciones ni se proveyó de la oportunidad de discutir públicamente con los autores de la denuncia, la calidad de los medios probatorios alegados ni las justificaciones legales que podía sostener.
                  Obsérvese que la Cámara Administrativa habla de en su Resolución de que "decidió…asumir de oficio la investigación del caso" pero, en la comunicación dirigida al Secretario Administrativo de la Presidencia, le señala "agradeceríamos que las explicaciones solicitadas nos sean remitidas a la mayor brevedad posible… a fin de tomarlas en cuenta antes de concluir el proceso de investigación e instrucción de la denuncia formulada", lo que implica que la facultad de decidir sobre la denuncia no le correspondía; limitándose a "investigar e instruir".  Al actuar en la forma en que lo hizo, disponiendo medidas a las cuales, además, no tenía competencia, la mencionada Cámara incurrió en violación al texto constitucional citado, negando el respeto a las reglas del debido proceso.
 
III.- Violación al Artículo 55, Incisos 1 y 2  de la Constitución de la República.
                  Coherente con lo que ya ha establecido en su citado Artículo 4, la Constitución de la República señala en su Artículo 55,  que "El Presidente de la República es el jefe de la administración pública..", a partir de lo cual organiza las atribuciones específicas  como tales, entre las que se encuentra la organizada por el Inciso 1 del mismo artículo, según el cual le corresponde: "1.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a otro a ningún otro poder y organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias o removerlos."
                  En el caso que nos ocupa, la decisión de la Cámara Administrativa objeto de la presente acción, cuestiona el derecho del Presidente de la República a disponer designaciones que no sean "por servicios regulares" y, de manera específica, pretende limitar el pago de aquellas designaciones que se hagan para los casos de "servicios personales de carácter eventual". Al disponer tal caso, la Cámara Administrativa desconoce que, apoyada en las previsiones constitucionales que examinamos, la Ley General de Gastos Públicos para el año 2008, lo mismo que las correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, para solo citar las mas recientes, autoriza diversas modalidades de contratación de personal y destina las  Cuentas Presupuestarias números 135, 137, 141, 151 y 152 al pago de "Sobresueldos", aplicables en casos de Especialismos (135), Compensación por servicios de seguridad, Jornaleros ó Personal obrero (141), Honorarios Profesionales y Técnicos de nivel universitario (151) y Honorarios por servicios especiales, que son gastos por servicios personales de carácter eventual (152).
                  La referida decisión de la Cámara Administrativa le impone al Poder Ejecutivo la suspensión de cualquier pago hecho en base a las anteriores clasificaciones, lo que no solo constituye una restricción grave a las atribuciones del Presidente de la República, sino un entorpecimiento mayúsculo para el funcionamiento de todas las dependencias públicas; y, lo que es peor aún, fuerza a  las mismas al incumplimiento de las obligaciones contraídas por tales conceptos y conforme a dichas provisiones presupuestarias y legales.   
                  En un segundo inciso, al reconocerle la atribución de "Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional" el texto comentado le encarga al Poder Ejecutivo, encarnado en el Presidente de la República, el deber de "cuidar de su fiel ejecución." Dentro de ese entramado de leyes de cuya ejecución debe encargarse, están las leyes de presupuesto.
                  La repetida Resolución 001/2008 lo que hace es imponerle al Presidente de la República que no cumpla con la "fiel ejecución" de la Ley de Gastos Públicos y, peor aún, que no cumpla con los compromisos y obligaciones convenidas en virtud de la misma.
 
IV.- Violación al Artículo 92 de la Constitución de la República.
                  De conformidad con la parte capital del texto constitucional mencionado en el epígrafe, "Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley." Lo anterior plantea que, además de las limitaciones de carácter constitucional, tales facultades, la de dirigir, la  de juzgar y la de reglamentar, deben ejercerse "de acuerdo con la ley".
                   En el caso que nos ocupa, la ley adjetiva principal lo es la Ley Electoral, número 275-97, de fecha 21 de diciembre del 1997, modificada, entre otras, por la Ley número 02-03, del 7 de enero del 2003, que al aumentar el número de miembros integrantes de la Junta Central Electoral, introdujo la división de los mismos en Cámara Administrativa, Cámara Contenciosa y Pleno (Ver Art. 6 de la Ley Electoral).
                  Al crear la Cámara Administrativa, la ley le atribuyó, como es lógico, las funciones de carácter administrativo y organizativo del proceso electoral, a saber: iniciativa para la propuesta de designación y remuneración  de funcionarios y empleados (Literal a); establecimiento de horarios para las oficinas y dependencias (Literal b); medidas relativas propiamente al proceso electoral (Literales c), d), e), f), h), j) y k); adquisición de bienes y servicios diversos (Literal g) y Fiscalización de determinadas actuaciones de los partidos políticos (Literal j)). En ninguno de esos casos, como es lógico pensarlo, se le atribuye la facultad de juzgar (que como se sabe, está deferida a la Cámara Contenciosa) ni la de reglamentar.
                  El literal d) del mencionado Artículo 6 de la Ley Electoral, le atribuye:- "d) Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos para ejercer el derecho al voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el periodo electoral de las elecciones de que se trate;"
                  La Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, en el caso que nos ocupa, ha interpretado erróneamente dicho texto y al utilizar el mismo para dictar la Resolución cuya constitucionalidad se impugna,  ha excedido lo que el mismo le autoriza. En efecto, si se trata de un órgano de carácter administrativo, claramente delineado y diferenciado con respecto a las demás atribuciones de la Junta Central Electoral a la que corresponde, es lógico que sus funciones son las de administrar, gestionar y organizar el proceso electoral, tal cual se describe en los diversos literales del mencionado Artículo 6. Es decir, todo lo relativo a los actos propios de tramitación del proceso electoral.
                  Así, cuando el Literal  d) le concede una facultad mas abierta, como la de "medidas…necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral", lo que hace es ampliar su capacidad para resolver lo no previsto en el desarrollo del mismo, pero siempre referido al resto de sus atribuciones de carácter administrativo, organizadas por los demás literales de dicho texto legal. Nunca una atribución extraña a la de "administrar", como es la de calificar una actuación de un Poder del Estado ni, en modo alguno, la de impedir a este del ejercicio de una facultad que le está concedida por la Constitución y se ejerce conforme a una ley adjetiva especialísima. 
                  En este aspecto, pues, la Resolución 001/2008 de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral viola el Artículo 94 de la Constitución, al tomar atribuciones que no le están conferidas por la ley, condición que dicho texto constitucional establece como un rquisito para la validez de sus actuaciones-

 
 
-CONCLUSIONES:-
                        Por las razones expuestas y las que tendréis a bien suplir con vuestro elevado criterio y recto espíritu de justicia, el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), cuyas calidades, representación y generales constan, por nuestra mediación os ruega:-
                        Primero:- Declarar regular y válido, tanto en la forma como en el fondo, la acción o recurso de inconstitucionalidad que mediante el presente escrito se incoa contra la Resolución número 001/2008, de fecha 24 de marzo del 2008, dictada por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral.-  
                        Segundo:- Declarar la inconstitucionalidad de la referida Resolución  número 001/2008, de fecha 24 de marzo del 2008, dictada por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, en virtud de que la misma, al ordenar la suspensión de pago de "las nóminas que no comprenden los salarios y remuneraciones por servicios regulares prestados por funcionarios o empleados públicos " de las dependencias públicas e instituciones autónomas y descentralizadas que se han indicado, viola los artículos 4, 8, Acápite 2, literal k); 55, Incisos 1 y 2; y,  92, de la Constitución de la República.
                        Tercero:- Darle acta de que se reserva el derecho de someter, oportunamente, los Escritos de Ampliación y de Replica que estime necesarios para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
                        Cuarto:- Dar acta de que para todos los fines y consecuencias de la presente instancia hace formal elección de domicilio, además de en su domicilio real consignado al inicio de la misma, en el estudio profesional conjunto de los abogados apoderados, abierto en el apartamento número 303 del Edificio D´Roca Plaza, situado en la calle Jacinto I. Mañón esquina Federico Geraldino, en el sector Paraíso, en esta ciudad.   
                        Es providencia que se os impetra; en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-

 Dr. Reinaldo Pared Pérez
SecretarioGeneral
 
 ABOGADOS:-
 
 Dr. César Pina Toribio                                   Dr. Lino Vásquez Samuel
       Abogado                                                     Abogado
Cédula 001-0178391-8                                        Cédula 001-879579-0

 

 

DECLARACIÓN DE PRENSA

Danilo Díaz, miembro del Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y titular de su Secretaría de Asuntos Electorales, proclamó que el porcentaje de preferencia a favor del presidente Leonel Fernández supera por mucho al de candidato alguno en cualquier tiempo en el país.

"Pero ningún candidato en la República Dominicana ha estado con esa puntuación y mucho menos desde el poder", apuntó el dirigente peledeísta en una nota de su Secretaría de Comunicaciones.

Sostuvo que el hecho de que sea el propio gobierno el que exija la presencia de los observadores "es una forma de demostrar que aquí ha habido un proceso transparente, un fenómeno político que está asociado al hecho de que el Partido de la Liberación Dominicana pudo hacer su relevo a la salida de Don Juan, sin ningún tipo de traba".

"Y los otros dos partidos no pudieron hacerlo", acotó el también miembro del Comité Nacional de Campaña peledeísta.

Proclamó que el crecimiento de simpatía hacia el PLD y al presidente Leonel Fernández se debe justamente a la pérdida de perspectiva de las agrupaciones de oposición.

"Y ven en este hombre, que no sólo se ha convertido en el lider del Partido de la Liberación Dominicana, sino del país, la esperanza de poder seguir por el sendero del progreso", consideró Danilo Díaz.

Danilo Díaz sostuvo que de lo que se está hablando es "de la esperanza del país, estamos hablando de economía, de estabilidad".

"Que recuperó el crédito público internacional, que ha puesto a todos los dominicanos a sentirse  realmente, orgullosos de la República Dominicana", abundó el dirigente peledeísta.

Danílo Díaz se refirió asimismo al Partido Revolucionario Dominicano alegando que  no hizo lo que tenía que hacer con la partida física del doctor José Francisco Peña Gómez.

"Y de allí ha venido ese fenómeno de popularidad, y de de simpatía, y de apoyo a la candidatura del Partido de la Liberación Dominicana, la fuente ha venido de eso y de los nuevos electores", concluyó Danilo Díaz.

 

SECRETARIA DE COMUNICACIONES
3 DE ABRIL DEL 2008

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