DECLARACIÓN DE PRENSA
Una comisión del Comité Político del
Partido de la Liberación Dominicana (PLD) depositó un Recurso
de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia contra
la Resolución emitida por la Cámara Administrativa de la Junta
Central Electoral (JCE) que ordena suspender los pagos de las
nóminas que realiza el gobierno central a empleados que prestan
servicios no convencionales al Estado dominicano.
El documento fue depositado en la mañana de
hoy por Reinaldo Pared Pérez, Secretario General del PLD; y
César Pina Toribio, Delegado Político ante la JCE, quienes
estuvieron acompañados por el Subsecretario General Alejandro
Herrera, y Lino Vásquez, ambos abogados peledeístas.
Al dirigirse a los medios de comunicación
presentes, César Pina Toribio dijo que una medida de esa
naturaleza representa un perjuicio al buen funcionamiento del
Estado, sobre todo en lo que tiene que ver con el pago de los
compromisos contraídos.
"Una medida de esa naturaleza genera un
perjuicio básicamente en lo que tiene que ver con compromisos
financieros que se solventan a través de esas cuentas, previstas
en el Presupuesto General de la Nación y Ley de Gasto Público",
precisó el delegado político del PLD ante la JCE.
Dijo que el Poder Ejecutivo no puede ser
limitado en sus funciones administrativas por ninguna entidad,
ni siquiera por otro poder del Estado.
Indicó que la Constitución de la República
le confiere al Poder Ejecutivo la facultad de contratar el
personar que considere necesario para desarrollar trabajos
eventuales dentro del Estado, de presentarse la necesidad, y que
dicha prohibición limita la autoridad concedida al Presidente de
la República.
Pina Toribio señaló que el Presidente de la
República debe velar por el cumplimiento de las leyes y en este
caso no se le dio al poder ejecutivo el plazo necesario para dar
las aclaraciones necesarias solicitadas por la JCE.
En ese sentido, reiteró que la resolución
número 001/2008 de la Cámara Administrativa de la Junta Central
Electoral, de fecha 24 de marzo del año 2008, viola los
artículos 4, 8, 55 y 92 de la Constitución de la República.
SECRETARIA DE COMUNICACIONES
3 DE ABRIL DE 2008
ANEXO: Documento entregado a la Suprema
Corte de Justicia.
A LOS MAGISTRADOS JUEZ-PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA, EN SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES:-
Asunto:- Recurso de Inconstitucionalidad contra la Resolución
número 001/2008 de la Cámara Administrativa de la Junta Central
Electoral, de fecha 24 de marzo del año 2008, por violación a
los artículos 4, 8, Acápite 2, literal k); 55, incisos 1 y 2; y
92 de la Constitución de la República.
Promovente:- PARTIDO DE LA LIBERACION DOMINICANA (PLD).
Abogado:- Dr. César R. Pina Toribio.
Honorables Magistrados:-
El PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), organización
política constituida y reconocida de conformidad con las leyes
de la República Dominicana, con su domicilio en la casa número
401 de la avenida Independencia esquina Cervantes, en esta
ciudad; válidamente representado por su Secretario General, Dr.
Reinaldo Pared Pérez, dominicano, mayor de edad, Abogado,
titular de la Cédula de Identidad y Electoral número
001-0076067-7, de este domicilio y residencia; y asistido de
los infrascritos abogados, somete mediante el presente escrito
formal Acción Directa en Declaratoria de Inconstitucionalidad
contra la Resolución número 001/2008, de fecha 24 de marzo del
2008, dictada por la Cámara Administrativa de la Junta Central
Electoral, de la cual se anexa copia certificada y cuya parte
dispositiva dice textualmente:-
"EN VIRTUD DE LAS MOTIVACIONES ANTES EXPUESTAS Y EN MERITO DE
LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Y LAS LEYES, LA CAMARA ADMINISTRATIVA DE LA JUNTA CENTRAL
ELECTRAL RESUELVE: PRIMERO: DISPONER, como al efecto dispone, el
cese inmediato del pago de las nóminas que no comprenden los
salarios y remuneraciones por servicios regulares prestados por
funcionarios o empleados públicos de la Secretaría de Estado de
Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), la Secretaría de Estado
de Agricultura (SEA), el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), el
Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA),
la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD),
y cualquier otra institución del Estado que realice pagos de las
características anteriormente enunciadas durante el actual
período electoral. SEGUNDO: ORDENAR, como al efecto ordena, al
Tesorero Nacional, al Contralor General de la República, y al
Banco de Reservas de la República Dominicana, tomar las
providencias que resulten necesarias, en coordinación con los
funcionarios de esas dependencias públicas, para la
implementación de las medidas antes indicadas. TERCERO: ORDENAR
la publicación de la presente Resolución en la Tablilla de
Publicaciones y la Página Web de la Junta Central Electoral, así
como la notificación mediante inspectores a los partidos
políticos con candidaturas inscritas y a las instituciones
públicas citadas. DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días
del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). (Firmado) Dr.
Roberto Rosario Márquez, Presidente- (Firmado) Dr. César
Francisco Féliz Féliz, Miembro; Dr. José Angel Aquino Rodríguez,
Miembro.- Dra. Flor Alba Sanz Galay, Secretaria."
-Consideraciones de Hecho:-
a)- En fechas 8 y 15 de marzo del año en curso, la periodista
y productora de programas de televisión Nuria Piera, difundió en
su programa "Nuria, Investigación Periodística" la denuncia de
que existían en varias dependencias públicas nóminas de pago a
las que denominó "nominillas", dedicadas exclusivamente al pago
de miembros del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), bajo
el nombre de Nóminas CB, o sea, Nóminas para los Comités de
Base;
b)- La Cámara Administrativa de la Junta
Central Electoral, según su propia admisión, "decidió en fecha
dieciséis (16) de marzo del 2008, asumir de oficio la
investigación del caso" alegando para ello la supuesta facultad
que le concedería, según su interpretación, el artículo 6, letra
d) de la Ley Electoral, número 275-97, de fecha 21 de diciembre
del 1997, a cuyo tenor: "d) Disponer cuantas medidas considere
necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en
el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las
atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones
que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin de rodear el
sufragio de las mayores garantías y de ofrecer a todos los
ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto. Dichas medidas
tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir
efectos durante el período electoral de las elecciones de que se
trate;"
c)- En fecha domingo 16 de marzo del 2008, la
indicada Cámara Administrativa cursó al Lic. Luís Manuel Bonetti,
Secretario Administrativo de la Presidencia, un oficio
solicitando "una explicación de esa Secretaría Administrativa de
la Presidencia, en relación al contenido del programa citado";
añadiendo que "mucho agradeceríamos que las explicaciones
solicitadas nos sean remitidas a la mayor brevedad posible, toda
vez que las imputaciones vertidas requieren rapidez de nuestra
parte, sin menoscabo de las necesarias ponderaciones y
previsiones de lugar, a fin de tomarlas en cuenta antes de
concluir el proceso de investigación e instrucción de la
denuncia formulada";
A propósito de lo anterior, conviene explicar
que el 16 de marzo del año en curso fue domingo, por lo que la
aludida comunicación fue entregada el día 17 del mismo mes y
año, día que correspondió a la semana que transcurrió del 17 al
23 de marzo, que fue Semana Santa, la que como se sabe,
comprende un feriado de los días jueves y viernes para todas las
instituciones públicas y privadas.
d)- A su vez, el Secretario Administrativo de
la Presidencia de la República remitió al Contralor General de
la República, en fecha 18 de marzo del 2008, la comunicación
recibida, solicitando "que se nos suministren informaciones
necesarias para ofrecer las explicaciones correspondientes a las
inquietudes solicitadas por la Cámara Administrativa de dicho
organismo". A esa solicitud, el Contralor General de la
República respondió con su oficio 6144, del 19 de marzo del año
2008, ofreciendo las explicaciones técnicas correspondientes,
con referencia a la Ley de Gastos Públicos.
e)- en fecha 24 de marzo del mismo año, el
suscrito, en su calidad de Delegado Político del Partido de la
Liberación Dominicana (PLD) solicitó al Presidente de la Junta
Central Electoral que recibiera una comisión mixta de dirigentes
de dicho Partido y de funcionarios del Poder Ejecutivo,
encargados para ello por el Presidente de la República, a los
fines de ofrecer explicaciones y someterse a las sugerencias que
emanaran de dicho organismo.
La Comisión en cuestión fue recibida por el
Presidente de la Junta Central y otros Miembros de la misma, al
día siguiente, es decir, el 25 de marzo, encontrándose a su
llegada con la información ofrecida por los periodistas que
cubren esa fuente noticiosa, de que la Cámara Administrativa
había resuelto ordenar la suspensión de los pagos aludidos en la
denuncia y que correspondían, según las explicaciones dadas por
el Contralor General de la República, a un concepto y
fundamento legal diferentes.
-Consideraciones de Derecho:-
La indicada Resolución 001/2008, de la Cámara
Administrativa de la Junta Central Electoral, objeto de la
presente Acción en Declaratoria de Inconstitucionalidad, viola
varios textos y disposiciones de la Constitución de la
República, que nos proponemos demostrar a continuación, y que
son, a saber:-
I.- Violación al Artículo 4 de la Constitución de la República;
II.- Violación al Artículo 8, Acápite 2, literal k) de la
Constitución de la República; III.- Violación al Artículo 55,
incisos 1 y 2 de la Constitución de la República; y IV.-
Artículo 92 de la Constitución de la República.
Sobre la calidad para ejercer la presente Acción.-
Previo al desarrollo de los medios anteriores,
dejamos claramente expresada nuestra calidad para incoar la
presente acción, en nuestra condición de partido que sustentó
como Candidato, en las elecciones del 16 de mayo del 2004, al
actual Presidente de la República, Dr. Leonel Fernández; y, a
quien ha vuelto a presentar como Candidato en el actual proceso
electoral. En segundo lugar, en razón de que en la denuncia que
ha dado lugar a la Resolución impugnada, se ha sostenido que el
pago de las nóminas cuestionadas se hace a favor de dirigentes
y militantes de dicho Partido.
Lo anterior explica el interés legítimo,
actual y directo que tiene el Partido de la Liberación
Dominicana para el ejercicio de la acción a que se contrae el
presente escrito, lo cual se corresponde con el criterio
sentado por esa Suprema Corte de Justicia, a partir de su
sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, en el sentido de que:-
"… en armonía con el Estado de Derecho que organiza la
Constitución de la República y los principios que le sirvieron
de fundamento al constituirse la sociedad dominicana en nación
libre e independiente, entre ellos el sistema de control de la
constitucionalidad por vía de excepción, hoy ampliado mediante
la instauración en 1994, con el derecho a demandar la
inconstitucionalidad de la ley por vía directa debe entenderse
por "parte interesada" aquella que figure como tal en una
instancia, contestación o controversia de carácter
administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto
por uno de los poderes públicos basado en una disposición legal,
pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés
legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe
como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto,
resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea
grave y seria." (B.J. 1053, págs. 4-7).
Explicado el interés en nombre del cual actúa
en la presenta instancia el Partido de la Liberación Dominicana,
pasamos a exponer los medios en los cuales fundamos la solicitud
de declaratoria de inconstitucionalidad.
I.- Violación al Artículo 4 de la
Constitución de la República.
El Estado dominicano, desde su fundación
en 1844 ha estado organizado conforme a la célebre tesis de
Montesquieu de la tripartición de poderes. En tal virtud, el
Artículo 4 de nuestra Constitución ha establecido que "El
gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo" "Se divide en Poder Legislativo,
Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son
independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus
encargados son responsables y no pueden delegar sus
atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por
esta Constitución y las leyes."
En virtud de lo anterior, las atribuciones que
la Constitución otorga a uno de los Poderes del Estado no pueden
ser objeto de supresión, disminución ni entorpecimiento por
ningún otro Poder del Estado, mucho menos por un órgano al cual
la Constitución de la República no le concede tal fisonomía ni
le atribuye específicamente ninguna facultad en tal sentido.
La Junta Central Electoral, conforme al
Artículo 92 de la Constitución de la República es el órgano de
dirección de las elecciones y como tal tienen "facultad para
juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley." Resulta obvio, que
esa facultad de juzgar y reglamentar no puede exceder el marco
que su propia Ley le concede y, en ningún caso, contrariar o
desconocer lo que la Constitución establece.
De ese modo, cuando la Cámara Administrativa
de la Junta Central Electoral, "dispone el cese inmediato del
pago de nóminas" cuya ejecución corresponde al Poder Ejecutivo,
el cual a su vez la asume por mandato específico de una Ley,
choca con esa separación de poderes y con la independencia que
la Constitución le reconoce en el ejercicio de sus funciones.
Ello, independientemente de que, al disponer como lo hizo,
excedió sus facultades legales, según explicamos en el apartado
IV del presente escrito.
II.- Violación al Artículo 8, Acápite 2, Literal K sobre el
Debido Proceso.
El Literal k) del Acápite 2 del Artículo 8 de
la Constitución, al consagrar que "Nadie podrá ser juzgado sin
haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los
procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio
imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", así como que
"las audiencias serán públicas, con las excepciones que
establezca la ley", establece el marco de lo que se denomina "el
debido proceso de ley", que debe preceder a cualquier medida,
judicial o administrativa, que implique el establecimiento de
una conducta sujeta a sanción y la imposición de esta.
Si bien la medida adoptada por la Cámara
Administrativa de la Junta Central Electoral no ha sido
reinvindicada por ésta como una sanción, es cuando menos una
privación o limitación de derechos, para tomar la cual, además
de tener la competencia otorgada por la ley, debe cumplir,
siquiera en términos elementales, con providencias que permitan
a la parte a la cual afecta la información precisa de los hechos
que se investigan, el plazo razonable para presentar sus medios
de defensa y, por último, la oportunidad, en audiencia pública,
de refutar las imputaciones y desarrollar los medios en que
pueda fundar su defensa.
En el caso que nos ocupa, el Poder Ejecutivo
no fue advertido de que podía ser sometido a medida alguna,
mucho menos a la que en definitiva se acordó mediante la
Resolución impugnada; no se le concedió tiempo suficiente para
presentar sus explicaciones ni se proveyó de la oportunidad de
discutir públicamente con los autores de la denuncia, la calidad
de los medios probatorios alegados ni las justificaciones
legales que podía sostener.
Obsérvese que la Cámara Administrativa habla
de en su Resolución de que "decidió…asumir de oficio la
investigación del caso" pero, en la comunicación dirigida al
Secretario Administrativo de la Presidencia, le señala
"agradeceríamos que las explicaciones solicitadas nos sean
remitidas a la mayor brevedad posible… a fin de tomarlas en
cuenta antes de concluir el proceso de investigación e
instrucción de la denuncia formulada", lo que implica que la
facultad de decidir sobre la denuncia no le correspondía;
limitándose a "investigar e instruir". Al actuar en la forma en
que lo hizo, disponiendo medidas a las cuales, además, no tenía
competencia, la mencionada Cámara incurrió en violación al texto
constitucional citado, negando el respeto a las reglas del
debido proceso.
III.- Violación al Artículo 55, Incisos 1 y 2 de la
Constitución de la República.
Coherente con lo que ya ha establecido en su
citado Artículo 4, la Constitución de la República señala en su
Artículo 55, que "El Presidente de la República es el jefe de
la administración pública..", a partir de lo cual organiza las
atribuciones específicas como tales, entre las que se encuentra
la organizada por el Inciso 1 del mismo artículo, según el cual
le corresponde: "1.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de
Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo
nombramiento no se atribuya a otro a ningún otro poder y
organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las
leyes, aceptarles sus renuncias o removerlos."
En el caso que nos ocupa, la decisión de la
Cámara Administrativa objeto de la presente acción, cuestiona el
derecho del Presidente de la República a disponer designaciones
que no sean "por servicios regulares" y, de manera específica,
pretende limitar el pago de aquellas designaciones que se hagan
para los casos de "servicios personales de carácter eventual".
Al disponer tal caso, la Cámara Administrativa desconoce que,
apoyada en las previsiones constitucionales que examinamos, la
Ley General de Gastos Públicos para el año 2008, lo mismo que
las correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, para solo
citar las mas recientes, autoriza diversas modalidades de
contratación de personal y destina las Cuentas Presupuestarias
números 135, 137, 141, 151 y 152 al pago de "Sobresueldos",
aplicables en casos de Especialismos (135), Compensación por
servicios de seguridad, Jornaleros ó Personal obrero (141),
Honorarios Profesionales y Técnicos de nivel universitario (151)
y Honorarios por servicios especiales, que son gastos por
servicios personales de carácter eventual (152).
La referida decisión de la Cámara
Administrativa le impone al Poder Ejecutivo la suspensión de
cualquier pago hecho en base a las anteriores clasificaciones,
lo que no solo constituye una restricción grave a las
atribuciones del Presidente de la República, sino un
entorpecimiento mayúsculo para el funcionamiento de todas las
dependencias públicas; y, lo que es peor aún, fuerza a las
mismas al incumplimiento de las obligaciones contraídas por
tales conceptos y conforme a dichas provisiones presupuestarias
y legales.
En un segundo inciso, al reconocerle la
atribución de "Promulgar y hacer publicar las leyes y
resoluciones del Congreso Nacional" el texto comentado le
encarga al Poder Ejecutivo, encarnado en el Presidente de la
República, el deber de "cuidar de su fiel ejecución." Dentro de
ese entramado de leyes de cuya ejecución debe encargarse, están
las leyes de presupuesto.
La repetida Resolución 001/2008 lo que hace es
imponerle al Presidente de la República que no cumpla con la
"fiel ejecución" de la Ley de Gastos Públicos y, peor aún, que
no cumpla con los compromisos y obligaciones convenidas en
virtud de la misma.
IV.- Violación al Artículo 92 de la Constitución de la
República.
De conformidad con la parte capital del texto
constitucional mencionado en el epígrafe, "Las elecciones serán
dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas
dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y
reglamentar de acuerdo con la ley." Lo anterior plantea que,
además de las limitaciones de carácter constitucional, tales
facultades, la de dirigir, la de juzgar y la de reglamentar,
deben ejercerse "de acuerdo con la ley".
En el caso que nos ocupa, la ley adjetiva
principal lo es la Ley Electoral, número 275-97, de fecha 21 de
diciembre del 1997, modificada, entre otras, por la Ley número
02-03, del 7 de enero del 2003, que al aumentar el número de
miembros integrantes de la Junta Central Electoral, introdujo la
división de los mismos en Cámara Administrativa, Cámara
Contenciosa y Pleno (Ver Art. 6 de la Ley Electoral).
Al crear la Cámara Administrativa, la ley le
atribuyó, como es lógico, las funciones de carácter
administrativo y organizativo del proceso electoral, a saber:
iniciativa para la propuesta de designación y remuneración de
funcionarios y empleados (Literal a); establecimiento de
horarios para las oficinas y dependencias (Literal b); medidas
relativas propiamente al proceso electoral (Literales c), d),
e), f), h), j) y k); adquisición de bienes y servicios diversos
(Literal g) y Fiscalización de determinadas actuaciones de los
partidos políticos (Literal j)). En ninguno de esos casos, como
es lógico pensarlo, se le atribuye la facultad de juzgar (que
como se sabe, está deferida a la Cámara Contenciosa) ni la de
reglamentar.
El literal d) del mencionado Artículo 6 de la
Ley Electoral, le atribuye:- "d) Disponer cuantas medidas
considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se
presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar,
dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las
instrucciones que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin de
rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las
mejores facilidades a todos los ciudadanos para ejercer el
derecho al voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y
sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el periodo
electoral de las elecciones de que se trate;"
La Cámara Administrativa de la Junta Central
Electoral, en el caso que nos ocupa, ha interpretado
erróneamente dicho texto y al utilizar el mismo para dictar la
Resolución cuya constitucionalidad se impugna, ha excedido lo
que el mismo le autoriza. En efecto, si se trata de un órgano de
carácter administrativo, claramente delineado y diferenciado con
respecto a las demás atribuciones de la Junta Central Electoral
a la que corresponde, es lógico que sus funciones son las de
administrar, gestionar y organizar el proceso electoral, tal
cual se describe en los diversos literales del mencionado
Artículo 6. Es decir, todo lo relativo a los actos propios de
tramitación del proceso electoral.
Así, cuando el Literal d) le concede una
facultad mas abierta, como la de "medidas…necesarias para
resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo
del proceso electoral", lo que hace es ampliar su capacidad para
resolver lo no previsto en el desarrollo del mismo, pero siempre
referido al resto de sus atribuciones de carácter
administrativo, organizadas por los demás literales de dicho
texto legal. Nunca una atribución extraña a la de "administrar",
como es la de calificar una actuación de un Poder del Estado ni,
en modo alguno, la de impedir a este del ejercicio de una
facultad que le está concedida por la Constitución y se ejerce
conforme a una ley adjetiva especialísima.
En este aspecto, pues, la Resolución 001/2008
de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral viola
el Artículo 94 de la Constitución, al tomar atribuciones que no
le están conferidas por la ley, condición que dicho texto
constitucional establece como un rquisito para la validez de sus
actuaciones-
-CONCLUSIONES:-
Por las razones expuestas y las que
tendréis a bien suplir con vuestro elevado criterio y recto
espíritu de justicia, el PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA
(PLD), cuyas calidades, representación y generales constan, por
nuestra mediación os ruega:-
Primero:- Declarar regular y válido,
tanto en la forma como en el fondo, la acción o recurso de
inconstitucionalidad que mediante el presente escrito se incoa
contra la Resolución número 001/2008, de fecha 24 de marzo del
2008, dictada por la Cámara Administrativa de la Junta Central
Electoral.-
Segundo:- Declarar la
inconstitucionalidad de la referida Resolución número 001/2008,
de fecha 24 de marzo del 2008, dictada por la Cámara
Administrativa de la Junta Central Electoral, en virtud de que
la misma, al ordenar la suspensión de pago de "las nóminas que
no comprenden los salarios y remuneraciones por servicios
regulares prestados por funcionarios o empleados públicos " de
las dependencias públicas e instituciones autónomas y
descentralizadas que se han indicado, viola los artículos 4, 8,
Acápite 2, literal k); 55, Incisos 1 y 2; y, 92, de la
Constitución de la República.
Tercero:- Darle acta de que se reserva
el derecho de someter, oportunamente, los Escritos de Ampliación
y de Replica que estime necesarios para el mejor ejercicio de su
derecho a la defensa.
Cuarto:- Dar acta de que para todos los
fines y consecuencias de la presente instancia hace formal
elección de domicilio, además de en su domicilio real consignado
al inicio de la misma, en el estudio profesional conjunto de los
abogados apoderados, abierto en el apartamento número 303 del
Edificio D´Roca Plaza, situado en la calle Jacinto I. Mañón
esquina Federico Geraldino, en el sector Paraíso, en esta
ciudad.
Es providencia que se os impetra; en la
ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil
ocho (2008).-
Dr. Reinaldo Pared Pérez
SecretarioGeneral
ABOGADOS:-
Dr. César Pina Toribio Dr.
Lino Vásquez Samuel
Abogado
Abogado
Cédula 001-0178391-8
Cédula 001-879579-0
DECLARACIÓN DE PRENSA
Danilo Díaz, miembro del Comité Central del
Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y titular de su
Secretaría de Asuntos Electorales, proclamó que el porcentaje de
preferencia a favor del presidente Leonel Fernández supera por
mucho al de candidato alguno en cualquier tiempo en el país.
"Pero ningún candidato en la República
Dominicana ha estado con esa puntuación y mucho menos desde el
poder", apuntó el dirigente peledeísta en una nota de su
Secretaría de Comunicaciones.
Sostuvo que el hecho de que sea el propio
gobierno el que exija la presencia de los observadores "es una
forma de demostrar que aquí ha habido un proceso transparente,
un fenómeno político que está asociado al hecho de que el
Partido de la Liberación Dominicana pudo hacer su relevo a la
salida de Don Juan, sin ningún tipo de traba".
"Y los otros dos partidos no pudieron
hacerlo", acotó el también miembro del Comité Nacional de
Campaña peledeísta.
Proclamó que el crecimiento de simpatía
hacia el PLD y al presidente Leonel Fernández se debe justamente
a la pérdida de perspectiva de las agrupaciones de oposición.
"Y ven en este hombre, que no sólo se ha
convertido en el lider del Partido de la Liberación Dominicana,
sino del país, la esperanza de poder seguir por el sendero del
progreso", consideró Danilo Díaz.
Danilo Díaz sostuvo que de lo que se está
hablando es "de la esperanza del país, estamos hablando de
economía, de estabilidad".
"Que recuperó el crédito público
internacional, que ha puesto a todos los dominicanos a sentirse
realmente, orgullosos de la República Dominicana", abundó el
dirigente peledeísta.
Danílo Díaz se refirió asimismo al Partido
Revolucionario Dominicano alegando que no hizo lo que tenía que
hacer con la partida física del doctor José Francisco Peña
Gómez.
"Y de allí ha venido ese fenómeno de
popularidad, y de de simpatía, y de apoyo a la candidatura del
Partido de la Liberación Dominicana, la fuente ha venido de eso
y de los nuevos electores", concluyó Danilo Díaz.
SECRETARIA DE COMUNICACIONES
3 DE ABRIL DEL 2008
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