CONTROL
				AFIRMAN SECRETARIA EDUCACIÓN FACULTADA REGULAR TARIFAS 
				COLEGIOS
				
				 Por: 
				La Redacción
				Sábado 03 de Octubre de 2009
				El dirigente y ex legislador perredeísta, 
				Enrique Rivera, dijo que resulta extraño que la Asociación de 
				Dueños de Colegios Privados, en Santo Domingo, pretendan cobrar 
				por adelantado el venidero año escolar, porque existe una Ley 
				que regula las tarifas de esos centros educativos a nivel 
				nacional. 
				Rivera reveló que la Ley número 86-00 
				autoriza a la Secretaría de Estado de Educación a regularizar 
				las tarifas de los colegios privados. 
				El ex diputado Rivera, quien fue proponente 
				de esta Ley en el Congreso Nacional, envió copia de la misma a 
				la redacción del periódico puertoplatadigital.com., la cual 
				reproducimos a continuación: 
				CONSIDERANDO: Que los colegios 
				privados aumentan las tarifas o cuotas cada año, sin regulación 
				estatal, situación que ha contribuido a elevar considerablemente 
				el presupuesto familiar; 
				CONSIDERANDO: Que hay una gran 
				diversidad de libros de textos escolares en uso, para igual 
				nivel de educación en los diferentes centros de estudios del 
				país, tanto públicos como privados; lo que también perjudica el 
				presupuesto familiar, ya que, de un nivel a otro, los 
				estudiantes no pueden utilizarlos, puesto que el libro de texto 
				para un nivel en un año, al año siguiente probablemente no sea 
				el mismo; 
				CONSIDERANDO: Que esta realidad 
				obliga al Estado a establecer un efectivo y equilibrado 
				mecanismo, a través del cual se puedan establecer las tarifas 
				presupuéstales y/o anuales más convenientes para el sector que 
				brinda la educación particular y la familia dominicana, así como 
				que la educación sea dirigida en un mismo sentido para igual 
				nivel de educación en todo el territorio nacional; 
				CONSIDERANDO: Que existen colegios 
				pequeños que operan en sectores en los que el Estado no ofrece 
				aún la cobertura escolar necesaria, y por tanto, cumplen una 
				función social digna de ser apreciada. 
				VISTA: La Ley General de Educación 
				No. 6697, del 9 de abril de 1997. 
				VISTA: La Ley Orgánica del 
				Ministerio de Industria y Comercio No. 290, del 30 de junio de 
				1966. 
				HA DADO LA SIGUIENTE LEY: 
				Art. 1.- La Secretaría de Estado de 
				Educación fijará y regulará las tarifas o cuotas mensualmente 
				y/o anualmente que los colegios privados cobrarán a quienes 
				hacen uso de sus servicios, lo que se hará a través del 
				Departamento de Colegios Privados, y para lo cual se tomará en 
				cuenta un justo margen de beneficio acorde con la calidad de la 
				enseñanza que oferta cada colegio privado, así como proteger el 
				presupuesto de la familia dominicana. 
				Art. 2.- El Consejo Nacional de 
				Educación establecerá una calificación de todos los colegios 
				privados, categorizándolos en función de los siguientes 
				elementos: 
				a) Planta física (dimensión, ubicación); 
				b) Profesionalización del personal docente 
				y directivo: 
				b-1- Titulación; 
				b-2- Perfeccionamiento; 
				c) Equipamiento del Plantel; - 
				c-1- Bibliotecas; 
				c-2- Laboratorios; 
				c-3- Canchas y espacios de recreación; 
				c-4- Instalaciones sanitarias; 
				c-5- Material didáctico apropiado a los 
				niveles y grados; 
				d) Seguridad social para maestros y 
				alumnos; 
				e) Sistema de administración. 
				Art. 3.- De acuerdo a la 
				categorización realizada, el Consejo Nacional de Educación, 
				establecerá una escala de tarifas que estipule intervalos dentro 
				de los cuales serán incluidos los diferentes colegios para fines 
				de derecho a cobro de matriculación y colegiaturas. 
				Art. 4.- Los colegios privados 
				pequeños que caigan en las posiciones más bajas de la escala 
				tendrán el derecho de solicitar a la Secretaría de Estado de 
				Educación, que los incluyan en el sistema de becas y 
				subvenciones de esa dependencia. La subvención podrá ser en 
				numerario o en servicios, materiales, equipos, etc. 
				Del mismo modo, podrán demandar atención 
				prioritaria a su personal docente y directivo en los planes 
				oficiales de capacitación docente, con el fin de compensar la 
				eventual disminución de sus ingresos por cobro de matriculación 
				y colegiatura. 
				Art. 5.- La escala tarifaría para 
				los colegios privados se revisará cada tres años o cuando un 
				colegio presente presupuestos que demuestren nuevas inversiones 
				y transformaciones en uno o varios de los componentes de la 
				escala, con el fin de su reclasificación. 
				Art. 6.- Cualquier aumento en las 
				tarifas establecidas en la escala oficial, sólo podrá ser 
				autorizada por la Secretaría de Estado de Educación, en función 
				del alza comprobada de los costos, tomando en cuenta el factor 
				de indexación. 
				Art. 7.- Cualquier violación a la 
				escala de tarifas establecidas por el Consejo de Educación, será 
				sancionada con una multa de diez mil pesos (RD$ 10,000.00) a 
				cien mil pesos (RD$10,000.00), y la revocación inmediata de la 
				medida alcista. Si se produce una reincidencia, el colegio 
				infractor podrá ser suspendido de sus facultades e incluso 
				retirársele su licencia o permiso de operar. 
				Art. 8.- La presente ley deroga 
				cualquier otra disposición legal que le sea contraria. 
				DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de 
				Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de 
				Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a 
				los veintiún días del mes de marzo del año dos mil; años 157 de 
				la Independencia y 137 de la Restauración. 
				DADA en la Sala de Sesiones del Senado, 
				Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, 
				Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los 
				veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil 
				(2000); años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. 
				  
				
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