Opinión
     

 

RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

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Por: Edwin Espinal Hernández
Viernes 20 de Marzo de 2009

I. Responsabilidad civil en el ámbito del derecho de autor y sus derechos conexos.

a. Hechos generadores de responsabilidad civil

En nuestro orden autoral, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la infracción a uno cualquiera de los derechos morales o patrimoniales reconocidos a los titulares de un derecho de autor o de un derecho conexo o afín al derecho de autor, tiene su fundamento en la parte capital del Art.177 de la Ley No.65-00. En este texto, el legislador detalla dos actuaciones generadoras de la responsabilidad civil que resulta de los daños y perjuicios ocasionados al titular de derechos de que se trate, a saber: (1) La infracción caracterizada por el ejercicio no autorizado de un derecho moral o patrimonial; y (2) Cualquier otra infracción diferente a la anterior prevista en la ley.

El ejercicio no autorizado de un derecho moral o patrimonial. 

En su artículo 17, numerales 1 a 3, la Ley No.65-00 reconoce como facultades integrantes del derecho moral de todo autor las siguientes: a) derecho de paternidad, por el que “el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma anónima” (Art.11, Reglamento No.362-01 del 14 de marzo de 2001); b) derecho de integridad, a partir del cual, “el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o reputación”   (Art.11, Reglamento No.362-01); y c) derecho a la divulgación y al inédito, por el que “corresponde al autor decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma” (Art.13, Reglamento No.362-01).

En lo que toca a los derechos patrimoniales, hay que observar que el Art.19 de la Ley No.65-00 se contrae a listar modalidades de explotación de los mismos en forma enunciativa, pues la exclusividad en la libre disposición de las obras literarias o artísticas comprende su explotación bajo toda forma y cualquier medio o procedimiento (Art.15, Reglamento No.362-01).

En materia de derechos afines o conexos, el derecho moral sólo aparece reconocido en provecho de los artistas intérpretes o ejecutantes (Art.140) y no a favor de los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión; de su lado, los derechos patrimoniales de artistas, productores y radiodifusores son exclusivamente los atribuidos por el legislador en los artículos 135, 141 y 144 de la ley, respectivamente.

Así las cosas y de conformidad con los artículos 20 de la Ley No.65-00 y 17 del Reglamento No.362-01, todo ejercicio no autorizado de una cualesquiera de tales facultades, durante el plazo de 70 años, que se efectúe bajo cualquier modalidad de explotación distinta a las previstas como limitaciones y excepciones en los artículos 30 a 44 de la ley, se presume ilícito. 

Infracciones diferentes a las caracterizadas por el ejercicio no autorizado de un derecho moral o patrimonial

Bajo esta rúbrica se encuadran (i) la evasión de medidas tecnológicas efectivas, (ii) las conductas faltivas relacionadas con información sobre gestión de derechos y (iii) aquellas vinculadas a las señales de satélite portadoras de programas de radiodifusión. 

(i) La evasión de medidas tecnológicas efectivas.

La evasión de cualquier medida tecnológica efectiva es prohibida, salvo ocho actividades que son autorizadas siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión (Art.187). Su violación, conforme el Art.192, constituye una “causa civil” independiente de cualquier violación a los derechos de autor o derechos conexos; el titular de la medida tecnológica podrá obtener una indemnización - previamente no cuantificada -  por los daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o “indemnizaciones predeterminadas”, según lo establecido en el Artículo 177 de la ley (Art.193).

De manera particular, se precisa que la persona que se haya involucrado dolosamente con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera con la evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva, incurre en responsabilidad civil. (Art.194).

(ii) Las conductas faltivas relacionadas con información sobre gestión de derechos Tres actuaciones configurarían una responsabilidad en este ámbito, conforme el Art.189 de la ley, respecto de cualquier persona que “sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo”:a) La supresión o alteración de cualquier información sobre gestión de derechos; b) La distribución o importación para su distribución de información sobre gestión de derechos, a sabiendas de que la misma ha sido suprimida o alterada sin autorización; y c) La distribución, importación para distribución, transmisión, comunicación o puesta a disposición del público de copias de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, con conocimiento que la información sobre gestión de derechos de las mismas ha sido suprimida o alterada sin autorización.

En contrapartida, no entrañarán responsabilidad alguna aquellas actuaciones legalmente autorizadas, realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, así como en casos de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares (Art.189, párrafo I).

El titular de la información sobre gestión de derechos podrá obtener una indemnización - previamente no cuantificada -  por los daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o “indemnizaciones predeterminadas”, según lo establecido en el Artículo 177 de la ley (Art.193).  La  persona que se haya involucrado dolosamente con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera en una actividad prohibida relacionada a la información sobre la gestión de derechos, incurre en responsabilidad civil. (Art.194).

(iii) Las conductas vinculadas a las señales de satélite portadoras de programas de radiodifusión La ley prohíbe fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, dispositivos o sistemas tangibles o intangibles, cuando se sepa o se tengan razones para saber que sirven primordialmente para decodificar señales de satélite codificadas sin la autorización de su distribuidor legítimo (Art.190). Paralelamente, prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización de su distribuidor legítimo (Art.191).

La violación a estas disposiciones hará recaer una responsabilidad civil en el trasgresor, y cualquier persona perjudicada,  inclusive aquella “que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido”, tendrá derecho a reclamar la reparación de los daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas, según lo establecido en el Artículo 177 de la ley (Art.193).

b. El daño causado El ejercicio de derechos morales y patrimoniales por parte de un tercero no autorizado causa tanto daños morales como patrimoniales, sin que necesariamente exista correspondencia unívoca entre unos y otros. En efecto, la violación de un derecho patrimonial o de un derecho moral puede generar al mismo tiempo daños morales y patrimoniales.

En el caso de la violación del derecho moral de integridad se prevé expresamente que el autor “podrá pedir reparación por el daño sufrido” por la deformación, mutilación u otra modificación de su obra, cuando esta pierda mérito literario, académico o científico o cuando su honor o reputación profesional hubiesen sido afectados (Art.17, numeral 2 Ley No.65-00).

Ahora bien, una cosa es la reparación de los daños y perjuicios causados por la violación al derecho moral y otra la reparación del daño moral. Esta última, como apuntan Carlos Villalba y Delia Lipszyc, si bien se corresponde con situaciones ajenas al derecho de autor, es igualmente procedente “respecto del autor que sufre una lesión al derecho moral sobre su obra”, porque el resarcimiento por lesión al derecho moral busca revertir “los perjuicios que le causa la trasgresión de su derecho a que se respete su nombre y la integridad de su creación”, mientras que la reparación del daño moral busca subsanar el “dolor o sufrimientos psíquicos, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria”.  

Finalmente, cabe apuntar que el daño causado, ya sea moral o patrimonial, como recuerda Antequera Parilli, “puede ser contractual, si el incumplimiento culposo proviene de una obligación derivada de un contrato; o extracontractual, si proviene de una fuente distinta”.

c. La acción en reparación de daños y perjuicios La acción para la reparación de daños y perjuicios se interpondrá por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observándose las reglas de procedimiento común (Art.177), ya sea ante la Cámara Civil y Comercial correspondiente o ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia, si se formulase conjuntamente con la acción penal.

Sólo la podrá emprender quien esté legitimado para ello - lo que se llama legitimación activa (i) – en contra de una determinada persona – lo que se llama legitimación pasiva (ii) – que haya incurrido en una infracción objetiva y subjetiva de los derechos de autor (iii). La interposición de la acción no ameritaría la prueba del daño (iv), como veremos más adelante. En caso de tratarse de una demanda incoada a propósito de la violación al derecho moral, deberá tomarse en consideración de manera especial el momento en que fue cometida la infracción (v).

(i) Legitimación activa Quien inicie una acción en reparación de daños y perjuicios por violación al derecho de autor o los derechos conexos, como toda acción en justicia, debe tener calidad, en tanto una de las condiciones determinantes para su recibilidad. La persona directamente lesionada o la que actúa en su representación debe justificar ese atributo para fundamentar su rol como demandante o actor civil.

En materia de derecho de autor, la calidad de promotor de la apertura de una instancia radica en los autores y los titulares derivados de derechos. En el caso de autor identificado, la condición de autor se acreditará con el depósito de la obra o de una reproducción de la misma, (Art.4). Si fuese el caso de una obra anónima o de una obra publicada bajo un seudónimo que tuviere editor o divulgador, este podrá actuar como demandante, por considerársele, por mandato legal, como representante del autor para la defensa de sus derechos (Art.10). En la eventualidad de que el autor no haya firmado su obra, el certificado expedido por la Oficina Nacional de Derecho de Autor - en el que consta su registro por ante el Registro Nacional de Derecho de Autor – suplirá esa falta (Arts.57 y 58 Reglamento No.362-01).

Si el autor hubiese fallecido, la defensa de sus derechos corresponderá a su cónyuge, herederos o causahabientes (Art.21), quienes deberán probar sus respectivas calidades mediante el aporte de los documentos correspondientes (actas de nacimiento, matrimonio y defunción, actos de notoriedad, testamentos). En lo que toca a los derechos morales, únicamente podrían hacer valer los derechos de paternidad e integridad (Art.18). Si no hubiese herederos o beneficiarios, cabría la defensa de los derechos morales y patrimoniales al Estado, pero respecto de estos últimos sólo si no hubiese vencido el plazo de protección de setenta años contado a partir de la muerte del autor (Art.21).

En lo referente a los titulares derivados, su calidad como tales se fundará en los correspondientes contratos de cesión o licencia de derechos, salvo que por mandato de la ley se presuma su cesión. De su lado, las sociedades de gestión colectiva sólo tienen que presentar su decreto de incorporación y sus estatutos para ser admitidas en justicia como representantes de los titulares de los derechos confiados a su administración (Art.163).  

1 El derecho moral de retracto, previsto en el numeral 4 del Art.17 de la Ley No.65-00 fue derogado en forma expresa por la Ley No.424-06, del 20 de noviembre de 2006, de Implementación del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana. 

2- Antequera Parilli, Ricardo “Manual para la enseñanza virtual del derecho de autor y los derechos conexos”, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, tomo II, 2002, p.278-279.

3-Villalba, Carlos y Lipszyc, Delia, op. cit., p.294.

4- Antequera Parilli, op. cit., p.281.

5- Las disposiciones de la Ley No.65-00 en cuanto a las acciones civiles se refieren tanto a las ejercidas por vía principal como a las sometidas en forma accesoria a las acciones penales  (Art.101 Reglamento No.362-01).

 

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