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				PROBLEMÁTICAS DE LA LEY 176-07
				La Ley 176-07, del Distrito Nacional y los 
				Municipios de fecha 17 de Julio de 2007, deberá ser sometida a 
				una amplia modificación por parte del Congreso Nacional, o 
				proceder con su derogación definitiva.  
				Esta ley, a partir de la entrada en 
				vigencia de la misma, ha creado un sinnúmero de dificultades a 
				importantes sectores económicos de la República Dominicana, como 
				son el Sector de las Telecomunicaciones y el Sector Turismo. En 
				ocasión de estas injusticias cometidas en contra de dichos 
				sectores, nuestra Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones 
				constitucionales aprobó un recurso de inconstitucionalidad 
				interpuesto por la Asociación Dominicana de Empresas de 
				Telecomunicaciones (ADOMTEL), donde intervino a su vez el 
				Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), declarando 
				al artículo 284 de dicha normativa inconstitucional con relación 
				a las empresas de telecomunicaciones. Precisamente, este 
				artículo planteaba el cobro de tasas a las empresas de 
				telecomunicaciones de manera subsidiarias a las establecidas por 
				otras normativas en el orden legal de nuestro país. Y, tal como 
				plantea la Suprema Corte de Justicia, la aplicación de parte de 
				los ayuntamientos de estos y otros arbitrios se traduce en una 
				aplicación ilegal y arbitraria, creándose una doble imposición 
				en perjuicio de dichas empresas, contraviniendo así la 
				constitución y la legalidad de las normas.  
				En ese orden de ideas, es preciso señalar 
				que ahora se pretende a través de una aplicación errada y 
				contraria a la ley, que los Proyectos Turísticos que se vienen 
				desarrollando en nuestro país, sean a su vez las nuevas víctimas 
				de estas irregularidades. Tal como de manera constante el Sector 
				Turismo ha venido aclamando, la Ley 176-07 no otorga poderes a 
				los Ayuntamientos a cobrar el 5% del valor de los terrenos donde 
				se encuentren las edificaciones turísticas. Todos los proyectos 
				turísticos deben de contar con autorizaciones y pago de 
				impuestos de la Secretaría de Estado de Turismo, de la 
				Secretaría de Estado de Medio Ambiente, así como también 
				permisos para los usos de los suelos y autorización de 
				construcción de los mismos ayuntamientos, entre otros. Máxime, 
				cuando el artículo 5 de la Ley 158-01, de Incentivo Turístico, 
				la cual se aplica al Sector Turismo expresa que: “Queda 
				prohibido el establecimiento de nuevas cargas impositivas, 
				arbitrios, tasas, etc. durante el periodo de exención fiscal.” 
				Este artículo citado, tiene, por consiguiente, aplicación 
				directa sobre aquellos proyectos turísticos que se acojan a los 
				usos descritos en su artículo 3, basándose la misma en una 
				exoneración del 100% del pago de “(…) los impuestos nacionales y 
				municipales que son cobrados por utilizar y emitir los permisos 
				de construcción, incluyendo los actos de compra del terreno, 
				siempre y cuando ese sea utilizado para uno de los usos 
				descritos en el articulo 3 de la presente ley.” 
				Nuestro Congreso Nacional debe velar porque 
				los sectores productivos de nuestro país posean una seguridad 
				jurídica que les permita desenvolver sus actividades económicas 
				con libertad. La aplicación de este tipo de normativa difiere de 
				manera contundente con las garantías que debe prestar nuestro 
				Congreso, que es el de velar por la institucionalidad, la 
				seguridad jurídica, y sobre todo, por la constitucionalidad de 
				las normas. Esas son las verdaderas garantías del Estado de 
				Derecho.  
				  
				
				El Autor es Abogado.
				
				  
					
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