Opinión

 

PROBLEMÁTICAS DE LA LEY 176-07

La Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios de fecha 17 de Julio de 2007, deberá ser sometida a una amplia modificación por parte del Congreso Nacional, o proceder con su derogación definitiva.

Esta ley, a partir de la entrada en vigencia de la misma, ha creado un sinnúmero de dificultades a importantes sectores económicos de la República Dominicana, como son el Sector de las Telecomunicaciones y el Sector Turismo. En ocasión de estas injusticias cometidas en contra de dichos sectores, nuestra Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones constitucionales aprobó un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Asociación Dominicana de Empresas de Telecomunicaciones (ADOMTEL), donde intervino a su vez el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), declarando al artículo 284 de dicha normativa inconstitucional con relación a las empresas de telecomunicaciones. Precisamente, este artículo planteaba el cobro de tasas a las empresas de telecomunicaciones de manera subsidiarias a las establecidas por otras normativas en el orden legal de nuestro país. Y, tal como plantea la Suprema Corte de Justicia, la aplicación de parte de los ayuntamientos de estos y otros arbitrios se traduce en una aplicación ilegal y arbitraria, creándose una doble imposición en perjuicio de dichas empresas, contraviniendo así la constitución y la legalidad de las normas.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que ahora se pretende a través de una aplicación errada y contraria a la ley, que los Proyectos Turísticos que se vienen desarrollando en nuestro país, sean a su vez las nuevas víctimas de estas irregularidades. Tal como de manera constante el Sector Turismo ha venido aclamando, la Ley 176-07 no otorga poderes a los Ayuntamientos a cobrar el 5% del valor de los terrenos donde se encuentren las edificaciones turísticas. Todos los proyectos turísticos deben de contar con autorizaciones y pago de impuestos de la Secretaría de Estado de Turismo, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, así como también permisos para los usos de los suelos y autorización de construcción de los mismos ayuntamientos, entre otros. Máxime, cuando el artículo 5 de la Ley 158-01, de Incentivo Turístico, la cual se aplica al Sector Turismo expresa que: “Queda prohibido el establecimiento de nuevas cargas impositivas, arbitrios, tasas, etc. durante el periodo de exención fiscal.” Este artículo citado, tiene, por consiguiente, aplicación directa sobre aquellos proyectos turísticos que se acojan a los usos descritos en su artículo 3, basándose la misma en una exoneración del 100% del pago de “(…) los impuestos nacionales y municipales que son cobrados por utilizar y emitir los permisos de construcción, incluyendo los actos de compra del terreno, siempre y cuando ese sea utilizado para uno de los usos descritos en el articulo 3 de la presente ley.”

Nuestro Congreso Nacional debe velar porque los sectores productivos de nuestro país posean una seguridad jurídica que les permita desenvolver sus actividades económicas con libertad. La aplicación de este tipo de normativa difiere de manera contundente con las garantías que debe prestar nuestro Congreso, que es el de velar por la institucionalidad, la seguridad jurídica, y sobre todo, por la constitucionalidad de las normas. Esas son las verdaderas garantías del Estado de Derecho.

 

El Autor es Abogado.
Contacto: musa.jy@hotmail.com 

 
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