Resolución No. 3869-2006
Dios, Patria y
Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la
Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge
A. Subero Isa, Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez,
Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma.
Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos
Estrella, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro
Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria
General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre del año 2006,
años 163° de la Independencia y 143° de la Restauración, dicta en Cámara
de Consejo, la siguiente resolución:
Visto, la Constitución de la
República Dominicana, artículos 3, párrafo 2 y 8, numerales 2, letra j),
5 y 10;
Visto, el artículo 14, numeral
3, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del
16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional mediante
Resolución núm. 684 del 27 de octubre de 1977, publicada en la Gaceta
Oficial núm. 9451 del 12 de noviembre de 1977;
Visto, la Convención Americana
de los Derechos Humanos o Pacto de San José, del 22 de noviembre de
1969, debidamente aprobada mediante Resolución núm. 739 del 25 de
diciembre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9460 del 11 de
febrero de 1978;
Visto, el artículo 29 de la Ley
núm. 821, sobre Organización Judicial del 11 de noviembre de 1927 y sus
modificaciones, publicada en la Gaceta Oficial núm. 3921 de fecha 26 de
octubre de 1927;
Visto, el artículo 14 de la Ley
núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997,
publicada en la Gaceta Oficial núm. 9950 de fecha 10 de julio de 1927;
Visto, el instrumento de
aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de fecha 19 de febrero de 1999;
Visto, los artículos 1, 12, 18,
26, 171, 172, 194 al 217, 220, 300, 305, 323, 324 al 326 y 329 de la Ley
núm. 76-02, promulgada el 19 de julio de 2002 y publicada el 27 de
septiembre de 2002 en la Gaceta Oficial núm. 10170, que instituye el
Código Procesal Penal de la República Dominicana;
Atendido, que el artículo 8,
numeral 2, letra j) de la Constitución de la República Dominicana prevé
como parte del debido proceso la observancia de los procedimientos
establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de
un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa;
Atendido, que de acuerdo al
artículo 3, numeral 2, de la Constitución, la República Dominicana
reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y
americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
Atendido, que el Código Procesal
Penal de la República Dominicana no hace referencia expresa al contra
interrogatorio, utilizado en los sistemas procesales de tipo acusatorio
como mecanismo para rebatir o contradecir la prueba de la parte
contraria, ejerciendo así eficazmente, en igualdad de armas, sus medios
de defensa como ha sido previsto en los instrumentos internacionales;
Atendido, que el artículo 326
del Código Procesal Penal de la República Dominicana hace referencia al
interrogatorio directo, tanto por la parte que presenta el testigo como
por las demás partes;
Atendido, que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral
3, establece que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
…e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”,
sentando de este modo el contra interrogatorio;
Atendido, que se precisa, en
consecuencia, la reglamentación de este importante modo de
interrogatorio para así dar oportunidad a las partes de rebatir en
igualdad de armas la prueba presentada por la contraparte, sobre todo,
la testimonial y la pericial;
Atendido, que la normativa
procesal penal, prohíbe las preguntas impertinentes, capciosas y
sugestivas, pero no establece de forma clara la manera de objetar dichas
preguntas, así como el comportamiento inadecuado de las partes en el
debate, y el modo de presentación de ciertas pruebas;
Atendido, que la forma de
presentación y utilización de la prueba en sus distintas categorías,
exige especial reglamentación;
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. DENOMINACIÓN. La
presente resolución se denomina “Reglamento para el Manejo de los Medios
de Prueba en el Proceso Penal”.
Artículo 2. OBJETO Y ALCANCE DEL
REGLAMENTO. El presente reglamento tiene por objeto y alcance unificar
los criterios relativos a la presentación de los diversos medios de
prueba adaptada a las etapas del proceso penal, a la luz de las
disposiciones de la normativa constitucional y procesal penal vigentes.
Artículo 3. DEFINICIONES. A los
fines de este reglamento los términos que se indican a continuación se
interpretan de acuerdo con las siguientes definiciones:
Prueba admisible: Característica
necesaria del elemento de prueba para su incorporación al proceso sobre
la base de su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia.
Acreditación: Mecanismo
utilizado durante una audiencia para la autenticación o identificación
de los medios de prueba recibidos y exhibidos con el propósito de
convencer al juez o tribunal respecto a su credibilidad.
Autenticación: Mecanismo
mediante el cual se sientan las bases para la admisión como prueba de un
objeto o documento.
Base probatoria: Mecanismo
utilizado durante la audiencia mediante la declaración de un testigo o
perito a fin de incorporar objetos, documentos y otros medios de prueba.
Calificación de perito:
Mecanismo utilizado por las partes a fin de proporcionar al tribunal la
información necesaria para establecer la calidad habilitante respecto
del tema de tipo científico o técnico para el cual ha sido propuesto el
testigo pericial.
Conocimiento personal: Condición
necesaria para admitir la relación de hecho presentada a través de
prueba testimonial no pericial.
Declaración: Exposición de la
existencia o inexistencia sobre un hecho o situación de derecho.
Defensa de coartada. Aquella que
mediante evidencia clara y convincente logre establecer la imposibilidad
material de que el imputado sea autor, coautor o cómplice del hecho que
se le atribuye.
Elementos de prueba: Conjunto de
indicios y/o evidencia física que sostiene la pretensión de una parte.
Estipulación: Acuerdo bajo
supervisión judicial que implica un desistimiento formal de las partes
de hacer oposición sobre la cuestión tratada.
Evidencia física: Cualquier
cosa, desde objetos a trazas microscópicas que pueda ofrecer cualquier
tipo de indicio relevante para la investigación.
Impugnación: Técnica utilizada
por las partes a fin de afectar de forma negativa la credibilidad del
testigo o perito u otro medio de prueba, o para lograr su exclusión del
debate.
Incorporación de pruebas: Acto
judicial de introducir los elementos de prueba obtenidos por las partes.
Integridad de la prueba:
Condición necesaria para la admisibilidad de una evidencia física
mediante el establecimiento de una cadena de custodia.
Interrogatorio: Se refiere al
examen de testigos o peritos a través de preguntas dirigidas a
establecer la existencia de un hecho alegado.
Legitimación de la prueba:
Admisión por parte del tribunal de los elementos de prueba aportados por
las partes, luego de un examen previo respecto a su legalidad y
pertinencia.
Materia privilegiada: Se trata
de derechos de confidencialidad que tiene el testigo para negarse a
prestar información considerada secreta por haber sido recibida con
expectativa de confidencialidad, siempre que la ley le acuerde tal
derecho.
Objeción: Es el mecanismo legal
que puede ser utilizado por las partes durante el conocimiento de una
causa a los fines de manifestar su oposición a la formulación de una
pregunta o respuesta, argumento, actitud de los sujetos procesales
considerada indebida o a la presentación de evidencia inadmisible y
cualquier otra actuación contraria a la reglamentación procesal.
Oferta de pruebas: Se refiere a
la acción material de una parte de poner en conocimiento de las demás,
la prueba que habrá de presentar en la audiencia correspondiente.
Prueba circunstancial: Se
refiere a aquella que prueba un hecho del cual se infieren otros.
Prueba demostrativa o
ilustrativa: Se refiere a aquella utilizada para explicar, clarificar o
visualizar un hecho a través de cualquier medio ilustrativo.
Prueba directa: Aquella que por
sí sola demuestra la existencia de un hecho en controversia.
Prueba preconstituida: Se
refiere a aquella prueba elaborada por la parte que la presenta con
miras a su utilización en la eventualidad de un proceso posterior.
Prueba real: Aquella que forma
parte de los hechos del caso.
Rehabilitación de testigo:
Mecanismo mediante el cual la parte que presentó a un testigo impugnado
procura reestablecer su credibilidad o la de su testimonio.
Testigo reticente: Persona
citada a declarar como testigo que no comparece o que se niega a
satisfacer el objeto de la citación.
Testigo hostil: Testigo o
persona que al prestar declaración, varía su testimonio respecto de otro
que haya formulado anteriormente, ya sea por ante otra autoridad o
jurisdicción, como al proponente.
Síndrome de la mujer maltratada:
Afección de tipo psicológico, provocada en la mujer por su pareja, por
medio de violencia ejercida sobre ésta como patrón de conducta, que por
su frecuencia e intensidad ha disminuido su autoestima y anulado su
capacidad de percibirse a sí misma como un ente con los valores y
derechos inherentes a su condición humana, provocándole una obnubilación
total o parcial de sus sentidos.
Supuestos exculpatorios:
Conjunto de circunstancias utilizadas por el imputado como medio de
defensa, con el propósito de desvirtuar la acusación sobre la base de la
legitimidad y justificación de su actuación.
Valor probatorio: El peso que
merece al juzgador determinada evidencia sobre la base de una
ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su
credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el
artículo 172 del Código Procesal Penal.
Interrogatorio Re-directo:
Segundo interrogatorio realizado por la parte proponente del testigo o
perito, a los fines de rehabilitar su credibilidad, luego de este haber
sido sometido al contra-interrogatorio por la parte adversa.
Re-Contra interrogatorio:
Segundo interrogatorio realizado al testigo o perito, por la adversa al
que lo propone a los fines de reafirmar su impugnación.
CAPÍTULO II
Del Alcance de la Presentación De Prueba
Procedimientos Preparatorios
Artículo 4. Para la valoración
de la prueba en las audiencias relativas a Medidas de Coerción deben ser
observadas las disposiciones contenidas en los artículos 284 del Código
Procesal Penal y 10 de la Resolución núm. 1731 del 15 de septiembre del
2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que crea el Reglamento
sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencias durante la Etapa
Preparatoria.
Igualmente, en lo relativo a las
audiencias sobre resolución de peticiones y objeciones, y cualquier otra
vista a celebrarse durante la etapa preparatoria, serán observadas las
previsiones contenidas en la supraindicada resolución, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 3 de la misma.
La presentación de la prueba
dependerá del fundamento sobre el cual descansa la cuestión de que se
trate.
Audiencia Preliminar
Artículo 5. PRESENTACIÓN DE
PRUEBAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. De conformidad con la oferta de
pruebas realizada por las partes, a los únicos fines de determinar la
suficiencia de la acusación, el Juez de la Instrucción valorará la
utilidad de las mismas.
La oferta, presentación y
producción de pruebas en la audiencia preliminar dependerá de la
cuestión a dilucidar, ya sea para determinar la suficiencia de la
acusación, para desvirtuarla o para validar los acuerdos realizados
entre las partes.
A esos efectos, el juez podrá
permitir el empleo de aquellos medios de prueba necesarios para la
solución de las controversias del caso concreto, siempre y cuando se
trate de cuestiones de hecho que surjan de la investigación de la parte
acusadora y de los aportes materiales de las demás partes.
De existir algún aspecto
jurídico relacionado con la admisibilidad de la prueba, tales como su
licitud, pertinencia o utilidad, el juez podrá autorizar un debate
limitado sobre la cuestión planteada.
Artículo 6. PRESENTACIÓN DE
SUPUESTOS EXCULPATORIOS Y DEFENSA DE COARTADA. Con el propósito de
desvirtuar la acusación, conforme a la oferta de prueba, el imputado o
el tercero civilmente demandado, en los casos aplicables, pueden
presentar supuestos exculpatorios y defensa de coartada tales como
causas justificantes, excluyentes de responsabilidad, síndrome de la
mujer maltratada, entre otras.
Los supuestos exculpatorios
pueden ser presentados en esta etapa del proceso.
Luego de evaluar la petición de
la parte, el juez permite la presentación de prueba para sostener sus
pretensiones de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 7. VALORACIÓN DE LA
OFERTA DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. A los fines de determinar
la admisión de la prueba ofrecida por las partes en esta fase,
corresponde al juez evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y
relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a los
criterios de valoración de la prueba previstos en el Código Procesal
Penal.
El juez está obligado a
equilibrar la oferta y eventual presentación de la prueba necesaria para
valorar la suficiencia de la acusación. A esos efectos vela porque no
se filtren planteamientos dilatorios, no pertinentes o irrelevantes a la
cuestión particular que se pretende presentar. En el ejercicio de su
poder de dirección de la audiencia, evita el abuso en el manejo de la
prueba.
JUICIO ORAL
CAPÍTULO III:
Organización De La Prueba En El Juicio
Artículo 8. De conformidad con
las previsiones del artículo 305 del Código Procesal Penal y los
artículos 22 y siguientes de la Resolución núm. 1734-2005 del 15 de
septiembre del 2005 emitida por la Suprema Corte de Justicia, la
recepción, marcado, custodia y preservación de los medios de pruebas son
de la responsabilidad de la Secretaria (o) del tribunal, quien una vez
recibido el orden de presentación de los medios de pruebas, requiere a
las partes que sean depositadas.
Una vez recibidos los medios de
pruebas, la secretaria (o) procede a inventariarlos para su presentación
en audiencia, utilizando un marcado que garantice su individualización
real y efectiva respecto de cualquier otro medio probatorio. Para esos
efectos debe utilizar un sello que contenga el nombre del tribunal, el
número de proceso, el orden de la prueba establecido en número o letra,
la firma de la secretaria (o), la fecha y hora de la recepción y la
parte que realizó el depósito de la misma.
CAPITULO IV
De Los Medios de Prueba y la Dinámica para su
Presentación
Artículo 9. La dinámica para la
presentación de la prueba depende del medio probatorio a ser producido
en el plenario.
Artículo 10. PRESENTACIÓN DE
PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL. De conformidad con las disposiciones del
artículo 326 del Código Procesal Penal, la presentación de prueba
testimonial en el juicio de fondo se realiza de la siguiente forma:
El juez formula al testigo o al
perito las advertencias sobre su deber de declarar la verdad y las
consecuencias legales de no hacerlo.
Prestación de juramento o
promesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 325 del Código
Procesal Penal, lo cual debe realizar el juez.
La parte proponente procede a la
acreditación del testigo o calificación de perito, mediante preguntas
dirigidas a establecer su identificación y aspectos relativos a su
credibilidad personal y conocimiento científico.
Se procede al interrogatorio directo.
Finalizado el interrogatorio
directo, el testigo o el perito queda a disposición de las demás partes
para fines de la realización del contra interrogatorio por la parte que
le sea adversa.
Cuando excepcionalmente durante
el contra interrogatorio surgen cuestiones que a juicio de la parte
proponente del testigo o del perito, puedan afectar su credibilidad o su
testimonio, ésta puede practicar un interrogatorio redirecto con el
propósito de rehabilitarlo. Igualmente puede hacer uso de esta facultad
en caso de que haya omitido algún cuestionamiento sobre un aspecto
relevante.
La práctica de un redirecto
puede dar lugar a un recontra interrogatorio por la parte a quien le sea
adversa.
Artículo 11. DEL INTERROGATORIO
DIRECTO. Se conoce como interrogatorio directo aquél que lleva a cabo la
parte proponente del testigo o el perito, así como aquellas que no
tengan intereses contrapuestos.
En procura de que se mantenga la
transparencia procesal, las preguntas que se formulen al testigo o al
perito por la parte proponente no pueden ser sugestivas de la
contestación que se espera de él. Esta regla no aplica al interrogatorio
directo de testigos hostiles.
Conforme a las circunstancias
particulares del caso concreto, el juez o tribunal puede permitir la
utilización de preguntas sugestivas cuando se interroga un testigo
hostil, personas con dificultad en la comprensión o expresión o cuando
por razones de pudor el testigo sea renuente a contestar.
Artículo 12. DEL CONTRA
INTERROGATORIO
Las partes adversas tienen la
facultad de interrogar al testigo o al perito por medio de preguntas
tendentes a aclarar cuestiones de hecho, impugnarlo en su credibilidad o
en su testimonio.
A diferencia de lo dispuesto
para el interrogatorio directo, durante el contra interrogatorio pueden
realizarse preguntas en forma aseverativa o inducida.
Excepcionalmente, cuando en el
contra interrogatorio exista la necesidad de cuestionar en base a un
elemento no establecido con anterioridad, se puede realizar conforme a
las reglas del interrogatorio directo.
Terminado el contra
interrogatorio, la parte que propone al testigo puede solicitar al juez
la realización del re-directo. De igual manera la parte adversa puede
solicitar la realización de re-contra interrogatorio.
Artículo 13. PRESENTACIÓN DE LA
PRUEBA PERICIAL; LA CALIFICACIÓN DEL PERITO. El perito es interrogado
bajo los mismos términos y condiciones establecidos para el testigo,
salvo en lo relativo a su calificación.
La parte que presenta al perito
está obligada a realizar este trámite, de manera que se permita que
tanto el tribunal como las demás partes del proceso, puedan apreciar si
el mismo reúne todos los requisitos legales para ostentar dicha calidad.
A estos fines la calificación
procura establecer su competencia pericial para determinar si satisface
los siguientes requisitos de capacidad:
Conocimiento especializado en la
ciencia, arte o técnica sobre la cual declarará;
Credenciales:
Pericia o experiencia en el
campo específico en que basa su opinión.
Le corresponde al proponente del
perito, llevar a cabo su calificación frente al tribunal, la cual
consiste en extraer del perito la información necesaria a los fines de
establecer su calidad, capacidad e idoneidad para deponer respecto del
tema de tipo científico para el cual ha sido ofertado.
Artículo 14. El dictamen
pericial puede ser impugnado sobre la base de la confiabilidad del
método o tecnología utilizados a través del contra interrogatorio.
Artículo 15. VALORACIÓN DE LA
OPINIÓN O DICTAMEN PERICIAL. La valoración judicial de la opinión o
dictamen pericial está sujeta a la confiabilidad del método o técnica
utilizado por el perito para sostenerlo. A esos efectos el juez evalúa,
entre otros factores, la capacidad profesional del perito, la validez en
la comunidad científica del método de análisis practicado, la
consideración del margen del error en su aplicación al caso concreto, la
integridad y universalidad de la muestra.
Artículo 16. IMPUGNACIONES DE
TESTIGOS O PERITOS DURANTE EL CONTRA INTERROGATORIO. La impugnación
puede realizarse, entre otros aspectos, a los fines de atacar la
credibilidad de un testigo o de un perito o su testimonio.
Artículo 17. CAUSAS DE
IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL. Durante el contra
interrogatorio el testigo o el perito puede ser impugnado, entre otras,
por las siguientes causas:
Carácter fantasioso, contrario a
las leyes naturales o de otra forma refutable del testimonio.
Deficiencias en la capacidad perceptiva.
Existencia o sospecha de
prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad positiva o negativa.
Manifestaciones o declaraciones
anteriores, incluidas las hechas a terceros o entrevistas, exposiciones,
declaraciones juradas o interrogatorios hechos durante las vistas ante
el juez de la instrucción.
Demostración de un patrón de
conducta en cuanto a la mendacidad.
Contradicciones en el contenido
de la declaración.
La calidad habilitante y
competencia, para el caso exclusivo del perito.
Artículo 18. EFECTOS DE LA
IMPUGNACIÓN. La existencia de una causa de impugnación no tiene el
efecto de excluir el testimonio del testigo o del perito. La impugnación
es un factor a considerarse por el juez o tribunal en el ejercicio de su
sana crítica.
Artículo 19. PRESENTACIÓN DE
OBJETOS Y DOCUMENTOS COMO MEDIO DE PRUEBA. Para el conocimiento del
juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar
disponible en la sala de audiencia.
Para la presentación de objetos
y documentos se observa el procedimiento siguiente:
La parte proponente procede a
incorporar su prueba material o documental a través de un testigo
idóneo.
Acto seguido, mediante la
declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la
autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese
orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del
testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases
probatoria del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que
en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso.
La parte que aporta el objeto o
documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa
del tribunal.
Cuando se trate de documentos
públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del
cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del
documento en cuestión.
CAPÍTULO V
De Las Objeciones
Artículo 20. FUNDAMENTOS PARA
OBJETAR. Las partes pueden objetar toda actividad procesal contraria al
debido proceso garantizado en la Constitución de la República, los
tratados y convenciones internacionales que se refieran a la protección
de los derechos humanos y a las garantías procesales, el Código Procesal
Penal y demás leyes referentes al tema, así como las resoluciones
dictadas por la Suprema Corte de Justicia.
Además de las causas previstas
por el artículo 326 del Código Procesal Penal, las partes pueden objetar
durante el interrogatorio de testigos, la formulación de preguntas
argumentativas, repetitivas, especulativas, compuestas, no responsivas o
que asuman hechos probados.
Asimismo puede ser objetada,
entre otras, la introducción de prueba no pertinente, la forma de
introducir los medios de prueba, prueba no autenticada, prueba sobre la
cual no se hayan sentado las bases y materia privilegiada.
La parte que presenta la
objeción debe fundamentarla de modo que el juez o tribunal resuelva la
controversia.
Artículo 21. DINÁMICA PARA LA
PRESENTACIÓN DE LAS OBJECIONES. La presentación de las objeciones se
realiza de la siguiente manera:
En el instante en que se produce
el supuesto objetable, la parte interesada plantea verbalmente la
objeción a quien preside el tribunal.
El presidente del tribunal, si
lo considera necesario, requiere de la parte proponente de la objeción
que la fundamente.
Acto seguido, si el presidente
del tribunal lo considera necesario, otorga la palabra a la parte
objetada a los fines de que pueda ejercer el derecho a réplica, sin
coartar el derecho de defensa que asiste a las partes.
Si el juez acoge la objeción, la
declara con lugar y ordena la corrección de la situación objetada. En
caso contrario, declara que no ha lugar y ordena la continuación del
proceso.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 22. FUERZA VINCULANTE
DEL REGLAMENTO. El presente reglamento es de aplicación obligatoria y
uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales.
Artículo 23. APLICACIÓN
SUPLETORIA. Para los casos y situaciones no previstos por el presente
reglamento, se aplican de manera supletoria las reglas del derecho
común.
Artículo 24. VIGENCIA. Este
reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación.
Esta a cargo de la Suprema Corte de Justicia realizar las diligencias
pertinentes para la capacitación del personal.
Artículo 25. COMUNICACIÓN Y
PUBLICACIÓN. Ordena comunicar la presente resolución a la Dirección
General para los Asuntos de la Carrera Judicial y a la Procuraduría
General de la Republica para fines de su cumplimiento, y que sea
publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.
Jorge A. Subero Isa
Hugo Alvarez Valencia Juan Luperón Vásquez
Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez Dulce Ma.
Rodríguez de Goris
Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella
Edgar Hernández Mejía Darío O. Fernández Espinal
Pedro Romero Confesor José E. Hernández Machado
Grimilda Acosta
Secretaria General.
La presente resolución ha sido
dada y firmada por los señores jueces que figuran más arriba, el día,
mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.
*El autor es Juez miembro de la Cámara Civil y
Comercial, de la Corte de Apelación, del Departamento Judicial de
Santiago.-
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Comentarios
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Nombre:
Cristian
Email:
Direccion(Opcional): Puerto Plata
B1: Enviar
Mensaje:
Es lamentable que haya tenido doble vida o doble cara. Al
principio me consterne, pues creí la idea de que se trató de una
trama, luego cuando han empezado a salir las cosas, no he
encontrado razones para resistirme a las pruebas que se han
presentado, de acuerdo al periódico HOY que transcribió por tres
días el informe completo. Realmente estaba siendo perseguido por
la comisión de delitos que debe constituir una traición y
vergüenza para quienes tenían o tienen ese concepto de el,
máxime si estaba investido de autoridad. Toda solidaridad debe
ser en base a principios no solo a sentimientos. |
Nombre:
MARIA ELENA
Email: gratereauxdelva@hotmail
Direccion(Opcional): Sosua Puerto Plata
Mensaje:
Es un hermoso mensaje que a mi entender muestra el verdaderos
sentir de los profesionales del derecho que tuvieron la
oportunidad de conocer a Ceballos, redactado con una sencillez y
naturalidad admirable. |
|