LO LABORAL MANTIENE  LO PENAL EN ESTADO 

En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan definitivamente. La disposición que antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje. Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico, que deban ser resueltos de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del Código de Trabajo Dominicano (Ley 16-92), hasta que recaiga la solución definitiva.

Derecho penal laboral.

Se consideran Delitos laborales, las violaciones sujetas a sanciones penales, las cuales se clasifican en:

1ro. Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales, que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones del trabajo.

2do. Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores.En materia de los derechos colectivos, se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo.

 3ro. Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical.

Sanciones aplicables.

Las violaciones que figuran en el artículo 720, de la Ley 16-92, (Código de Trabajo Dominicano), son sancionadas del modo siguiente: 1ro. Las leves, con multas de uno a tres salarios mínimos; 2do. Las graves, con multas de tres a seis salarios mínimos; 3ro. Las muy graves, con multas de siete a doce salarios mínimos.

En caso de reincidencia, se aumentará el importe de la multa en un cincuenta por ciento de su valor. Cuando el infractor sea una persona moral, la pena de prisión se aplicará a los administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa.

Las disposiciones del artículo 463 del Código Penal Dominicano,  son aplicables en esta materia

Es importante recordar que  la acción pública para la persecución de las infracciones previstas en los artículos 720 y 721 del Código de Trabajo  prescriben  al año.  

Jacqueline.tavarez@gmail.com