EL DEBIDO PROCESO EN REPÚBLICA DOMINICANA
				  
				ANTECEDENTES HISTÓRICOS
				  
				 El nacimiento de la exigencia representada por el derecho al 
				debido proceso de ley encuentra su ubicación en el mundo 
				anglosajón.  El precedente directo de la cláusula  del “DUE 
				PROCESS OF LAW” de la constitución Americana del 1215 que 
				obtuvieron los barones al Rey Juan sin tierra, la cual es 
				considerada como el primer paso en la historia de los derechos 
				humanos, y constituyó un límite al poder del Estado con respecto 
				a los particulares.     
				En nuestro país el primer documento que 
				reclama derechos humanos fundamentales es el Sermón de 
				Montesinos,  fechado en 1511, en donde con voz inmortal increpó 
				a los españoles la privación de derechos y prerrogativas 
				concebidas a todos los seres humanos.  
				Pero ya una vez implantado el principio  en 
				la constitución americana del 1787, ha sido transferido a muchos 
				otros textos homólogos en diferentes países, siendo redactado en 
				la constitución dominicana de la siguiente manera: “Nadie podrá 
				ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin la 
				observancia de los principios que establezca la ley para 
				asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de 
				defensa.  Las audiencias serán públicas, con las excepciones que 
				establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte 
				perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.  
				   
				EL DEBIDO PROCESO EN LA LEGISLACIÓN DOMINICANA  
				 
				El caso Dominicano reviste cierta 
				complejidad con relación a la cantidad de principios 
				complementarios que conforman el debido proceso  a la luz de la 
				letra J del numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la 
				República Dominicana, por lo que un proceso justo no es un 
				concepto contenido en un principio, sino en una serie de 
				principios que la propia constitución entrelaza con una 
				finalidad eminente garantista.    
				 
				  
				 PRINCIPIOS COMPLEMENTARIOS:  
				  
				 
				1)  PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Este se 
				refiere a que las personas no podrán ser juzgadas sin 
				observancia de los procedimientos que la ley establezca. Implica 
				que el proceso se desenvuelve desde el inicio al fin de forma 
				ordenada fija, y predeterminado por la ley procesal.  Según lo 
				planteado anteriormente se deduce que todo acto procesal deberá 
				cumplir con los requisitos estructurales que determine la ley, 
				esto es que deberá ser compatible con el ordenamiento jurídico, 
				en caso contrario será irregular, y la categoría y 
				característica de dicha irregularidad estará regulada por la 
				misma ley.     
				2)DERECHO DE DEFENSA: Este contiene:
				A)Comunicación previa dentro de un plazo y método 
				razonable la acción del demandante o la acusación penal que pesa 
				en contra de cualquier particular. B) Como contrapartida 
				del derecho de petición del actor (Acción Procesal) el demandado 
				tiene la facultad de refutar las pretensiones y de argumentar 
				libremente lo que crea conveniente  a sus pretensiones y de 
				argumentar libremente lo que crea conveniente a sus intereses 
				(derecho de defensa). C) ambas partes deben tener las 
				mismas posibilidades en igualdad de condiciones de probar los 
				hechos que aleguen en su favor. D) Principio de equidad, 
				que comporta igualdad de armas, definido como la posibilidad 
				razonable de exponer su causa en una situación no desventajosa  
				con respecto a la otra parte.  Se debe aplicar en todos los 
				procesos y a todos los litigantes, incluyendo al Estado mismo.  
				Exige del mismo modo que las partes tengan las mismas 
				posibilidades de realizar sus pruebas.  
				  
				3) PROHIBICIÓN DE CONTRADICCIÓN: El 
				derecho a un proceso contradictorio establecido implícitamente 
				en la Constitución, es considerado por algunos autores como el 
				elemento fundamental del proceso justo e implica tomar 
				conocimiento y discutir las observaciones o piezas producidas 
				por la otra parte.  El litigante debe tener facultad de 
				discutir, consultar o criticar el expediente con el Juez, y en 
				ningún asunto debe ser resuelto sin que las partes tengan cabal 
				conocimiento de los documentos que lo conforman.  Pertenece a 
				todas las personas sean físicas o morales y tiene una 
				desmembración denominada derecho de acceso directo al 
				expediente.  
				Se encuentra como principio orgánico de 
				todos los procesos en varias disposiciones legales en nuestro 
				país y tiene su apreciación más directa en el derecho que tienen 
				las partes de comparecer a audiencia y de litigar su causa ante 
				un Juez.  
				  
				4) MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS: tiene su fundamento en 
				que cuando un Juez expresa las razones de su decisión, los 
				litigantes tienen la oportunidad de verificar que ha examinado 
				sus pretensiones y medios  alegados, permitiendo a la parte 
				interesada ejercer los recursos que considere pertinente.  Ahora 
				bien, no es un derecho absoluto e irracional consagrado a los 
				actores del proceso, ya que el Juez solo debe responder los 
				medios formulado de manera clara y precisa, apoyados en medios 
				de prueba y que no ostenten un grado marcado de impertinencia.  
				La motivación debe ser expresa, pero podría ser implícita cuando 
				se pueda desprender del contexto general de la misma, así como 
				sucede en los casos en que los Tribunales de Segundo grado hacen 
				suyas las motivaciones de la sentencia impugnada.  
				5) DERECHO A UN PROCESO PÚBLICO: 
				Establecido expresamente en nuestra constitución, así como en el 
				articulo 8 del pacto de San José de costa Rica, el articulo 10 
				de la Declaración Universal de los Derechos del hombre, el pacto 
				internacional de los derechos civiles y políticos y la 
				convención Europea de los derechos del hombre.  
				  
				Por la cantidad de instrumentos jurídicos 
				que consagran este derecho es posible entrever que constituye 
				otro de los elementos esenciales del debido proceso.  Protege a 
				los justiciables de una Justicia secreta que escape al control 
				del publico, el cual debe poder observar la impartición de la 
				Justicia, creando así la confianza en las cortes y Tribunales 
				para un mejor desenvolvimiento del Estado democrático y 
				transparencia del derecho.  
				En la República Dominicana comporta ciertas 
				atenuaciones en donde la propia constitución faculta al 
				legislador a eliminar la publicidad de las audiencias en los 
				casos de que resulte perjudicial al orden publico o las buenas 
				costumbres, por lo que se podría perfectamente establecer que se 
				trata en la especie de un derecho inminente relativo.  Esta 
				publicidad debe afectar los fallos aun cuando las audiencias 
				hayan sido celebradas a puertas cerradas, ya que  esta situación 
				refuerza en gran medida cada uno de los principios y conceptos 
				que constituyen el debido proceso.  
				  
				CELERIDAD, y sus complementos del 
				derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la 
				contestación en un plazo razonable, el concepto de dilaciones 
				indebidas y economía procesal.  
				  
				UNA JUSTICIA TARDÍA ES UNA INJUSTICIA: 
				dice la máxima. Persigue varios aspectos: 1) Tiempo corto de  
				duración de los procesos en su fase de instrucción (sin afectar 
				derechos fundamentales) lo cual se conseguiría con la 
				desaparición de formalismos infuncionales en nuestra legislación 
				y la implementaron hecha en algunas materias como la  Laboral de 
				acumular incidentes y restricción de recursos contra sentencias 
				que no decidan sobre el fondo de la contestación.  Existen 
				innumerables planteamientos procesales que podrían provocar 
				acortar la instrucción de procesos, como son: no ordenar medidas 
				de prueba impertinentes, aumentar la potestad de los Jueces de 
				la dirección efectiva del proceso, prorrogas indebidas de 
				audiencias, etc.); 2) Decisión de los asuntos en el mas breve 
				plazo posible, (moral Judicial) y 3) Evitar gastos económicos y 
				humanos innecesarios y 4) Prohibición de dilaciones indebidas, 
				el cual es un concepto un tanto sorprendente en el caso español, 
				en donde  su tribunal constitucional ha decidido  que el mero 
				incumplimiento de los plazos otorgados por la ley para que los 
				jueces solucionen los conflictos no constituye una violación al 
				derecho fundamental de la celeridad de los procesos, sino tan 
				solo aquellas dilaciones que han de ser entendidas como 
				anormales en la administración de Justicia.  A esos efectos han 
				de considerarse cuatro criterios: 1) Complejidad del litigio; 2) 
				comportamiento de lo recurrente; 3) Tiempo en que se resuelven 
				los litigios de igual naturaleza por otros Jueces, y 4) 
				eventuales consecuencias del fallo.  
				  
				DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO: 
				Podría pensarse inmediatamente que dichos principios se refieren 
				exclusivamente a la materia penal, pero si nos detenemos en una 
				actitud reflexiva, nos percataremos que son aplicables 
				analógicamente a la materia civil, ya que un acusado en materia 
				penal como un demandado en la civil tienen la prerrogativa de no 
				perjudicarse por sus propias declaraciones, así como contra 
				ellos debe para lo penal probarse su culpabilidad, y para lo 
				civil, en principio corresponde al actor o demandante establecer 
				los hechos en que se funda su pretensión.  Tienen su marco 
				expreso en el artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica.  
				  
				La tendencia internacional al desarrollo de 
				un proceso Laico y en idioma oficial del estado con poder 
				jurisdiccional, parece evocar la idea de homogeneidad en la 
				impartición de Justicia, y en la estructuración y organización 
				misma del proceso, sin embargo, esto no debe afectar de ninguna 
				forma la libertad de cultos y costumbres como derechos 
				fundamentales inherentes a toda persona. 
				
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