LOS FONDOS DE PENSIONES
				17 de diciembre de 2008 
				El capítulo VII de la ley 87-01 compuesto 
				por los artículos 96, 97, 98  y siguientes,  establece 
				las formas en que pueden ser usados los fondos de pensiones. 
				Aquí se ve claramente que no hay que someter ningún proyecto de 
				ley al Congreso con esa finalidad.   
				La misma ley especifica los instrumentos 
				financieros y, además de eso, faculta al Consejo Nacional de la 
				Seguridad Social a invertir en; (Articulo 97, inciso h) 
				“cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Nacional de 
				Seguridad Social (CNSS), previa ponderación y recomendación de 
				la Comisión Clasificadora de Riesgos’’.  
				En el discurso último pronunciado por el 
				Presidente Leonel Fernández, se habla de someter un proyecto de 
				ley con la finalidad de establecer mecanismos legales para la 
				inversión en viviendas de esos fondos.  No es necesario, 
				veamos:  
				Ley 87-01 
				CAPÍTULO VII 
				INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES  
				Art. 96.- Inversiones de las 
				Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).…las AFP deberán 
				priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades que 
				optimicen el impacto en la generación de empleos, construcción 
				de viviendas y promoción de actividades industriales y 
				agropecuarias, entre otras. 
				Párrafo.- Los fondos de pensiones 
				acumulados por concepto de los aportes de los afiliados al 
				Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus 
				regímenes, se constituirán en una importante fuente de recursos, 
				producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos serán 
				invertidos en el territorio nacional y en caso de que una parte 
				de los mismos pudieran invertirse en el exterior, se tendrá que 
				contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional de 
				Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictará las normas 
				complementarias que reglamentarán este tipo de inversión. 
				Art. 97.- Inversión en instrumentos 
				financieros 
				Los recursos del fondo de pensión sólo 
				podrán ser invertidos en los siguientes instrumentos 
				financieros: 
				a) Depósitos a plazo y otros títulos 
				emitidos por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de 
				la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y las 
				asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas; 
				b) Letras o cédulas hipotecarias emitidas 
				por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la 
				Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y por las 
				asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas; 
				c) Títulos de deudas de empresas públicas y 
				privadas; 
				d) Acciones de oferta pública; 
				e) Títulos de créditos, deudas y valores 
				emitidos o garantizados por estados extranjeros, bancos 
				centrales, empresas y entidades bancarias extranjeras o 
				internacionales, transadas diariamente en los mercados 
				internacionales y que cumplan con las características que 
				señalen las normas complementarias; 
				f) Títulos y valores emitidos por el Banco 
				Nacional de la Vivienda, para el desarrollo de un mercado 
				secundario de hipotecas; 
				g) Fondos para el desarrollo del sector vivienda;
				h) Cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo 
				Nacional de Seguridad Social (CNSS), previa ponderación y 
				recomendación de la Comisión Clasificadora de Riesgos.
				Párrafo.- Todas las transacciones de 
				títulos efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones 
				deberán hacerse en un mercado secundario formal, el cual será 
				definido por la Superintendencia de Pensiones. Sin perjuicio de 
				lo anterior, las inversiones en instrumentos únicos y seriados 
				que no se hubiesen transado anteriormente, podrán ser realizadas 
				directamente con la entidad emisora de conformidad con las 
				modalidades que establecerá la Superintendencia de Pensiones. 
				
				[email protected] 
				
					
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