La Acción Constitutional de Habeas Corpus

Ultima Actualización: lunes, 18 de enero de 2021. Por: Juan Moreno Severino

Por: Juan Moreno Severino

La idea principal del presente artículo, es llevarle un medio de solución al ciudadano cuando este privado de su libertad de modo arbitraria e ilegal o exista una amenaza de cómo solucionar este problema de una forma rápida y efectiva.

Se puede establecer que la acción de Habeas Corpus, según nuestra Constitución, es el derecho que le asiste a todo ciudadano, privado de su libertad o amenazado de serlo, de comparecer ante una autoridad judicial competente, de manera inmediata, para que este resuelva sobre la legalidad, arbitrariedad o irracionabilidad de la misma, y en caso de que proceda, disponga su inmediata puesta en libertad.

En este mismo sentido la Constitución de Argentina, lo defines como una herramienta procesal de protección de los derechos del hombre, específicamente del derecho constitucional a la libertad física personal o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en los casos de desaparición forzada de personas.

En el caso dominicano, este instituto aparece en el año 1914 con la promulgación de la ley 5353. Esta garantía adquiere rango constitucional por primera vez en la reforma realizada a la carta magna en el año 1955, quedando consagrado en el artículo 8, incido 2, literal e del referido texto constitucional.

Conforme se desprende del contenido de los artículos 71 de la Constitución, 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales y el 381 del Código Procesal Penal, en nuestro ordenamiento jurídico existen varios tipos de hábeas corpus:

 El reparador, el cual se ejerce en los casos en que ya se ha materializado la privación de la libertad.

El preventivo, el cual se utiliza cuando la privación de la libertad no se ha materializado, pero existe la certeza o es inminente que esta se materialice.

 No obstante, a lo antes expuesto, la doctrina y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos han contemplado otros tipos de hábeas corpus, siendo uno de ellos el hábeas corpus correctivo, el cual se utiliza para tutelar el derecho a una privación de libertad digna, es decir, con estricto apego a las condiciones mínimas que deben prevalecer al momento de la detención o durante el cumplimiento de una sanción privativa de la libertad.

Como bien se desprende del marco jurídico que consagra la acción de hábeas corpus, el derecho que, en principio a través de esta acción se tutela, es el de la libertad.

Es oportuno destacar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la acción de hábeas corpus es la vía idónea para tutelar otros derechos distintos a la libertad, pero íntimamente vinculados a esta, similares a los enunciados en el Código Procesal Constitucional del Perú. Esta doctrina desarrollada por la Corte IDH, la cual es vinculante en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 74.3 de la Constitución y 7.13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, implica que en nuestro ordenamiento jurídico también a través del hábeas corpus se pueden tutelar otros derechos distintos a la libertad, como sería el derecho al respeto a la integridad física, la dignidad, en fin, aquellos derechos que conforman la libertad individual, los cuales se encuentran establecidos de manera detallada en nuestra carta.

El procedimiento debe ser rápido, sencillo, sumario y efectivo. Estas características fueron insertadas a raíz de la proclamación de la Constitución del 2010, ya que las mismas no estaban contenidas en el artículo 383 del CPP. Estas características fueron reconfirmadas por el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

El carácter sencillo de esta acción procura la existencia de un formalismo mínimo, lo cual se pone de manifiesto al establecer la norma que la presentación de esta acción puede hacerse hasta de manera oral, mediante una simple declaración en la secretaria del tribunal competente, tal y como lo establece el artículo 382 del CPP.

Ahora bien, es preciso destacar que aun cuando en el citado artículo se establecen una serie de requisitos al momento de la presentación de la instancia o de la declaración en secretaria, el mismo artículo establece que esto será en la medida de lo posible, de ahí que los mismos no son obligatorios.

Con relación a la efectividad, en virtud de este principio el juez que conoce de esta acción ostenta los más variados poderes para dar ejecución a las decisiones jurisdiccionales emitidas durante el proceso, tanto a la relativa a lo que es la presentación del impetrante por parte de la persona demandada, como la concerniente a la ejecución de la libertad del impetrado, medida entre las cuales se destacan la emisión de orden de captura en contra de quien se niegue a acatar el mandamiento en virtud del cual se le requiere la presentación del detenido, como la destitución del funcionario que se niegue a la ejecución de la libertad ordenada por el Juez.

Con relación a la rapidez y el carácter sumario para el conocimiento de esta acción, a través de ello se procura que la misma se conozca en el menor tiempo posible. De hecho, en aras de garantizar el cumplimiento de esta característica en la regulación del procedimiento el legislador sentó las bases para que esta acción se conozca en un tiempo bastante breve. A esos fines se establece que la celebración de audiencia no es obligatoria ya que el juez puede decidir acerca de la acción luego de haber escuchado al impetrante, en caso contrario, es decir, en caso de que considere oportuno escuchar al impetrado, fijará una audiencia, pero siempre dentro de las 48 horas siguiente.

Destacable también es el hecho de que en esta acción “el proceso está desprovisto de incidentes, suspensiones e interrupciones procesales que pudieran dilatar el conocimiento de la acción”.

Por último, la decisión debe dictarse una vez terminada la audiencia, lo cual descarta la posibilidad de que el juez se pueda reservar el fallo y decidir posteriormente. En resumidas cuentas, por lo menos en el diseño del procedimiento para el conocimiento de esta acción, se evidencia la posibilidad de que la tramitación sea realizada con apego a las características antes señaladas.