Novedades de la ley 4-23 Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil

Ultima Actualización: jueves, 16 de febrero de 2023. Por: Juan Moreno Severino

El objeto de la referida ley es regular las actuaciones y efectos del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil y los requisitos para a la obtención de los servicios ciudadanos relativo a los actos del Estado Civil.

Recientemente fue creada la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil No. 4-23, tomando en cuenta que la antigua ley 659- del 1944, por su arcaísmo no se corresponde a los nuevos paradigmas de una sociedad que evoluciona con la tecnología y los cambios de la jurisprudencia ordinaria y constitucional.

Como es de su conocimiento el articulo 55 de la Constitución referente al derecho de la familia dispone sobre el registro civil importantes responsabilidades como son: inscripción de nacimiento, promover la paternidad responsable, el registro del matrimonio etc.

El objeto de la referida ley es regular las actuaciones y efectos del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil y los requisitos para a la obtención de los servicios ciudadanos relativo a los actos del Estado Civil.

En su contenido la ley define varios conceptos ajustada a la exigencia de una sociedad moderna como son: ADN, Biometría, Datos biométricos, documentos digitales firmados digitales, escaneo, formas digitales entre otros…

Con relación a los derechos de las personas en el Registro del Estado Civil, el articulo 7, establece que tienen derecho a un nombre y apellido del padre o la madre, el registro de los hechos que hace referencia la presente ley, el derecho a obtener una copia del acta, el derecho a la intimidad de los actos registrados.

Además, la ley establece que existirán varias instituciones colaboradoras que auxiliaran a la J C E, como órgano rector entre estas instituciones están: Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Interior y Policía, la Oficina Nacional de Estadística, y el Ministerio Publico estableciendo sus funciones.

Un punto que llama mucho la atención es el articulo 56 referente al suministro de informaciones que facultad a la junta para dar información tanto a las instituciones publica como privada de los datos e información obtenido de las personas.

Un aporte positivo se observa en el articulo 69 sobre la declaración del recién nacido que desjudicializa la declaración tardía, además de que establece que no importa cuando la persona sea declarada no se establecerá el termino oportuno o tardío.

La ley establece que están obligado a registrar el recién nacido el Ministro de Salud Pública, el Personal Médico de salud, el padre, la madre o un familia o cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar de alumbramiento.

El articulo 74, establece una limitación para la asignación del nombre a los fines de que el nombre no violente la dignidad de la persona o cuando pueda crear una confusión con relación a la identificación del sexo de la persona.

El articulo 85, aclara un tema que ha generado debate con relación al orden del apellido la referida norma aclara que en caso de que ambos padre se presenten prevalecerá el apellido del padre en primer orden.

El articulo 99, establece que en caso de que la persona sea un ciudadano ilegal se registrara en un libro especial a esos fines y se le expedirá una certificación de nacimiento del país de origen o los fines de identificar a la persona y garantizarle sus derechos.

El articulo 134, establece la posibilidad de que la persona que no esté satisfecho con su nombre puede cambiárselo mediante del deposito de una instancia motivada al Tribunal Superior Electoral quien valorara la solicitud.

El articulo 145, define el concepto de Matrimonio como una institución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que así lo han convenido por lo que deja claro que el matrimonio del mismo sexo no está permitido.

Juan Moreno Severino

Abogado

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