Recurso de apelación

Ultima Actualización: viernes, 10 de agosto de 2012. Por: Juan Yamil Musa

Recurso de Apelación. Estudio comparado del actual Código de Procedimiento Civil (CPC) y el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil (ACPC). Artículos 588-594, ambos inclusive.

Una de las novedades que podemos resaltar sobre el Recurso de Apelación del ACPC, es el referente a la regulación que se introduce sobre las medidas de instrucción que serán celebradas ante el grado de la apelación, con relación a los plazos y sus formalidades. Es novedosa en toda su extensión la regulación de la celebración de medidas de instrucción en el grado de la Apelación, ya que el actual CPC no posee una regulación ad hoc. Los artículos 588, 589,590 y 591 tratan sobre la celebración de las medidas de instrucción y la conclusiones al fondo de los debates; por su parte, los artículos 592, y 593 tratan sobre los plazos posteriores otorgados a las partes a los fines de presentar los escritos justificativos de conclusiones. Finalmente el 594 remite a las disposiciones de los procedimientos ante los tribunales de primera instancias, aquellas cuestiones que no hayan sido debidamente establecidas. 
 
Así las cosas, el artículo 588 introduce de manera explícita, la indicación de que las medidas de instrucción se ejecutarán y agotarán en una única audiencia, pero aún estableciendo que, excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la continuación de dicha audiencia para una próxima fecha, en dos (2) casos en particular: a. cuando lo avanzado de la hora o b. el agotamiento de los componentes del tribunal así lo requieren. En tal sentido, la interpretación exegética que pudiéramos darle al artículo 588, nos indica que las medidas de instrucción serán celebradas en una única audiencia, y que fuera de los casos previstos por dicho enunciado, los jueces del tribunal no estarán facultades (ni las partes a solicitarlo), a una prorrogación de audiencia a los fines de que las medidas de instrucción sean celebradas posteriormente, o solicitarse la celebración de una nueva audiencia a tales fines. Aún así, entendemos que el espíritu mismo de la norma no nace con la idea de circunscribirse  a limitar de esta manera ni a al tribunal ni a las partes envueltas en el proceso, sino que más bien la dirección hacia la cual se destinó las enunciaciones de dicho artículo radican en la necesidad de controlar la celebración de las mismas ante el grado de la apelación. En el fondo la normativa nace por la necesidad de regular la celebración de las medidas de instrucción, y evitar que la misma se convierta en medios idóneos  para los litigantes de retrasar los procesos; el establecimiento de dicha regulación de manera explícita evita las interpretaciones subjetivas, de manera que los litigantes de antemano deben abstenerse al cumplimiento de dichas indicaciones. De todas maneras, las indicaciones del mismo artículo 588 expresando que dichas medidas de instrucción se ejecutarán y se agotarán en una sóla audiencia atan a los jueces; de manera excepcional, y bajo la facultad de la ley o incluso, bajo pedimento de las mismas partes, se podrá ordenar la celebración de una nueva audiencia a tales fines, incluso para la celebración de nuevas medidas de instrucción a las previamente solicitadas.   El Principio de Economía en el proceso civil también influye en las indicaciones de este artículo, evitándose la pérdida de tiempo y dinero en la celebración de nuevas audiencias inútiles al proceso. 
 
   Pudiéramos indicar que el artículo 588 del ACPC se asemeja a las indicaciones del artículo 629 del Código de Trabajo, cuando indica en su parte primera que  “El juez presidente fijará el día y hora para conocer del recurso…”. La interpretación que en la práctica se le ha dado a este artículo ha conllevado que nuestras Cortes de Apelaciones celebren, en una única audiencia, el recurso de apelación en toda su extensión, siendo excepcional la prorrogación de dicha audiencia a los fines de celebrar alguna nueva medida de instrucción, hacer incluir nuevos documentos o debatir cualquier aspecto relevante. 
 
Sobre el artículo 589, el mismo establece el plazo y las formas que consecuentemente a la presentación de las medidas de instrucción, las partes deberán realizar sus conclusiones al fondo. En comparación con el actual CPC, que en la práctica luego de celebradas las audiencias que conozcan de las medidas de instrucción se concluye al fondo, en el ACPC se regulariza esta situación, estableciéndose la facultad a los jueces de fijar nueva audiencia sólo para tales fines, y ofreciéndole así a las partes la posibilidad de conocer y estudiar a mayor amplitud los resultados de las medidas de instrucción celebradas.  Básicamente la parte in fine de este articulado resulta ser el novedoso en comparación con el actual CPC,  ya que si bien es cierto que en la práctica se suele operar de esta manera, no menos cierto es que su regulación permite un mayor control del proceso y un mejor ordenamiento del mismo. 
 
 Las indicaciones del artículo 590 no presentan ninguna novedad práctica que no sea el establecimiento explícito de lo que en el estado actual del CPC sucede; allí cuando las partes no se hicieron valer de medidas de instrucción para la probatoria de sus pretensiones o, por el contrario, aun habiendo sido promovidas el tribunal las hubiese rechazado, sólo les restaría a las partes concluir al fondo de los debates. 
 
Con relación al artículo 591, el mismo indica que el tribunal puede a solicitud de partes o de oficio fijar una nueva audiencia a los fines de que presenten las conclusiones al fondo, y bajo la exigencia de que las conclusiones deben ser presentadas por escrito firmado por abogado. Aquí encontramos una pequeña diferencia con las indicaciones del artículo 589 del mismo ACPC, cuando se establece que “una vez ejecutadas las medidas de instrucción o discutidos sus resultados según el caso, las partes presentarán sus respectivas conclusiones sobre el fondo del recurso, sin perjuicio de que el tribunal pudiere fijar una nueva audiencia para tales fines.”  Lo que en el artículo 589 pudiese interpretarse como una facultad limitada a los jueces, más adelante encontramos en el artículo 591 que dicha solicitud operará tanto por iniciativa de los jueces como por solicitud de las partes. Ambos articulados pudiesen converger si literalmente en las expresiones del artículo 589 se hubiese incluido la coletilla “…sin perjuicio de que el tribunal, a solicitud de partes o de oficio, pudiere fijar una nueva audiencia…”. Sobre el párrafo del artículo 591, el mismo ratifica las exigencias del estado actual de cosas, donde para el ACPC se sigue exigiendo que las conclusiones vertidas al fondo de los procesos civiles sean por escrito. Aún así, dicha expresión no sanciona la falta de presentación de las conclusiones por escrito, de manera en caso de presentarse las conclusiones oralmente, entendemos que el tribunal estaría en la obligación de acogerlas. 
 
   El artículo 592 permanece igual que el CPC que rige en la actualidad. Se fija en  quince (15) días los plazos posteriores para el depósito de escritos justificativos, de manera consecutiva a ambas partes y, posteriormente, plazos establecidos para réplicas y contrarréplicas, tanto para el apelante como para el apelado. Establece en quince (15) días el plazo otorgado para las partes para presentar dichos escritos justificativos, mas sin embargo para los plazos de las réplicas y contrarréplicas los mismos quedan en manos de los jueces otorgar plazos menores si así estiman útil y conveniente. 
 
El artículo 593 reza: “Vencidos los plazos otorgados para el depósito de los escritos previstos en la parte capital del Artículo que antecede, el expediente quedará en estado de recibir fallo.” Aquí queda el tribunal en condición de emitir sentencia que resuelva la litis en cuestión. Indica la llegada formal de la finalización de los procesos, para pasar así a la principal labor que los jueces poseen en sus manos: hacer justicia. Una vez vencidos estos plazos, las actuaciones de las partes cesan para ceder así a la labor jurisdiccional que poseen los jueces de resolver los litigios existentes entre las partes. 
 
Finalmente, el artículo 594 remite la aplicación de las disposiciones que se prevean para los procedimientos ordinarios, todas aquellas cuestiones sobre comunicación de documentos y piezas, celebración de audiencias, incidentes y medidas de instrucción, que no hayan sido reguladas debidamente.  
 
Las indicaciones que se establecen en los artículos comprendidos entre el 588 y 594, ambos inclusive, en términos generales normativizan aspectos técnicos que en muchos casos, se realizan en la práctica. Si bien es cierta la presencia de una regulación sobre estos aspectos, tomándose en cuenta las indicaciones del mismo CPC y de la propia administración que los jueces ejercen sobre los procesos, no podemos negar la importancia que radica, ahora en el ACPC, de establecer estas cuestiones de manera clara y precisa. Se avanza, aun en los detalles, a que el proceso de la Apelación sea un proceso más concentrado, más expedito, y de más fácil manejo para las partes.